[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1563-2019-La Libertad del 26FEB2020, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La posición de garante y la equivalencia normativa como fundamentos de la responsabilidad por omisión impropia». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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- Artículo 13 del Código Penal Peruano .- Omisión impropia
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 1563-2019/LA LIBERTAD
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiséis de febrero de dos mil veinte
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación interpuesto por la defensa de ———— contra la sentencia de vista de fojas novecientos setenta y nueve, de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cincuenta, de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, lo condenó como autor de los delitos de homicidio simple, lesiones graves y lesiones leves en agravio de ———- y otras cuarenta y tres personas (fallecieron treinta y ocho pasajeros del vehículo así como su conductor, cuatro pasajeros resultaron con lesiones graves y uno con lesiones leves) a diez años de pena privativa de libertad, así como la suma de ciento veinte mil soles para los herederos legales de los fallecidos y setenta mil soles favor de los agraviados lesionados por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que la Fiscal Provincial de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Otuzco, culminada la investigación preparatoria, a fojas una formuló acusación contra ———- como autor de los delitos de homicidio simple, lesiones graves y lesiones leves en agravio de ———— y otras treinta y nueve personas.
El Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Otuzco, Julcán y Santiago de Chuco, mediante auto de fojas doce, de veintidós de enero de dos mil diecisiete, citó al juicio oral correspondiente.
El citado Juzgado Penal tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, dictó la respectiva sentencia, por la que condenó al citado ———– como autor de los delitos de homicidio simple, lesiones graves y lesiones leves (artículo 106, 121, numerales 1 y 3, y 122 del Código Penal) en agravio de ———- y otras cuarenta y tres personas a diez años de pena privativa de libertad, así como la suma de ciento veinte mil soles para los herederos legales de los fallecidos y setenta mil soles favor de los agraviados lesionados por concepto de reparación civil.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: SEXTO. Que el artículo 13 del Código Penal requiere, para la imputación objetiva, que se cumplan dos presupuestos: 1. Que el agente tenga el deber jurídico de impedir el delito o crear un peligro inminente que fuere propio para producirlo (posición de garantía). 2. Que la omisión realizada se corresponda con la realización del tipo penal respectivo mediante un hacer (equivalencia normativa) que su desvalor nos parezca similar al de la acción generadora del mismo resultado [LASCURAÍN SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO: Obra Citada, p. 93]. La posición de garante es precisa para que la no evitación de un resultado lesivo pueda equipararse a su propia causación positiva y castigarse con arreglo al precepto que sanciona su producción; ello implica (i) la creación o aumento, en un momento anterior, de un peligro atribuible a su autor y (ii) que tal peligro determine, en el momento del hecho, una situación de dependencia personal del bien jurídico respecto de su causante [MIR PUIG, SANTIAGO: Derecho Penal – Parte General, Editorial Repertor, Barcelona, 2008, p. 319]. El deber de garantía, en el caso de un gerente general de una sociedad comercial, está residenciado precisamente en las competencias que tiene como contralor de la marcha de la administración de la persona jurídica, en cuya virtud asume el dominio (i) tanto de velar que se cumplan las disposiciones reglamentarias que buscan impedir que un peligro se convierta en lesión, como es el caso de mantener y disponer de un conjunto activo o plantilla de choferes para los ómnibus de servicio de pasajeros en las rutas de más de cuatro horas (artículo 30, inciso 2,. del Decreto Supremo 017-2009- MTC), (ii) como de supervisar su debido cumplimiento por parte de los demás miembros de la corporación (vigilancia de una fuente de peligro: deber de proteger bienes jurídicos de aquellos riesgos que provienen de la fuente de peligro que el garante tiene que vigilar [OTTO, HARRO: Manual de Derecho Penal, Editorial Atelier, Barcelona, 2017, p. 250]). Por lo demás, es preciso anotar que el alcance de la posición de garantía del gerente de una empresa, en cuanto ésta se erige en una fuente de peligro o fuente de riesgos (específicamente, la empresa de transportes como fuente de riesgos para los pasajeros), solo se expresa en tales precisos riesgos, imbricados en su actividad, propios de la empresa [LASCURAÍN SÁNCHEZ, JUAN ANTONIO: Obra Citada, p. 105]. Es evidente que las empresas son constituidas con una vocación de permanencia y, por tanto, las acciones de control sobre el procedimiento de actuación, así como sobre el personal que en ella labora, deben tender, igualmente, a la continuidad. Al titular o al gerente le corresponde un deber de actuar para eliminar los peligros sobrevenidos, le compete no solo evitar iniciar acciones que supongan un elevado grado de riesgo (riesgo típico), sino también mantener las ya iniciadas o asumidas dentro de las coordenadas del riesgo permitido [MEINI, IVÁN: Obra. Citada, p. 338]. Por tanto, la actuación del omitente encausado Horna Villavicencio (i) creó un riesgo penalmente prohibido, al no haber organizado la empresa de tal manera de implementar y hacerla efectiva una plantilla de choferes que trabajen secuencialmente cuando se trata de recorridos de más de cuatro horas seguidas la responsabilidad por determinadas fuentes de peligro, surge en el presente caso de lo que se denomina “deber de aseguramiento del tráfico”, uno de los cuyos ejemplos clásicos es el titular de un negocio peligroso [WESSELS – BEULKE – SATZGER: Derecho Penal – Parte General, Editorial Instituto Pacífico, Lima, 2018, p. 507] (y lo es, desde luego, el transporte público de pasajeros); y, (ii) el riesgo se materializó, como consecuencia del cansancio del chofer y las características de la carretera, en el resultado concretamente acaecido: treinta y nueve muertos y cinco lesionados al despistarse el ómnibus y caer a un barranco, que, por lo anterior, se pudo evitar por el dominio del riesgo materializado, el encausado era competente. |
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO, parcialmente, el recurso de
casación por infracción de precepto material y vulneración de la garantía de
motivación interpuesto por la defensa de ———– contra la sentencia de vista de fojas novecientos setenta y nueve, de veintiuno de junio de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas trescientos cincuenta, de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, lo condenó como autor de los delitos de homicidio simple, lesiones graves y lesiones leves en agravio de ———– y otras cuarenta y tres personas (fallecieron treinta y ocho pasajeros del vehículo así como su conductor, cuatro pasajeros resultaron con lesiones graves y uno con lesiones leves) a diez años de pena privativa de
libertad, así como la suma de ciento veinte mil soles para los herederos legales de los fallecidos y setenta mil soles favor de los agraviados lesionados por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
II. En consecuencia, NO CASARON la referida sentencia de vista en cuanto
se pronuncia por la responsabilidad penal por delitos de comisión por omisión
u omisión impropia y fija el monto correspondiente por concepto de
reparación civil; y, CASARON la mencionada sentencia de vista en cuanto
calificó los hechos como homicidio y lesiones dolosas e impuso diez años de
pena privativa de libertad.
III. Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia de primera instancia en el extremo que calificó los hechos como homicidio y lesiones dolosas e impuso diez años de pena privativa de libertad; reformándola: CALIFICARON los hechos como homicidio culposo y lesiones culposas; e IMPUSIERON a ———– cuatro años de pena privativa de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años; y, FIJARON como reglas de conducta: a) prohibición de alejarse del lugar de su residencia, sin autorización del juez; b) comparecer mensualmente, cada fin de mes, al juzgado, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades; c) pagar el monto de la reparación civil antes del plazo de un año; y, d) cumplir con las normas reglamentarias que rigen el funcionamiento de las empresas de transporte público interprovincial de pasajeros.
IV. DISPUSIERON se remitan las actuaciones al Tribunal Superior para que
proceda conforme a Ley y se inicie, por ante quien corresponda, la ejecución
procesal de la sentencia condenatoria, sin perjuicio de cursarse el oficio
respectivo para levantar las órdenes de captura dictadas contra el sentenciado.
V. ORDENARON se publique la presente sentencia casatoria en la Página
Web del Poder Judicial. Intervino el señor Castañeda Espinoza por
vacaciones del señor Coaguila Chávez. HÁGASE saber a las partes procesales
personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS




