[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 683-2018-Nacional del 17JUL2019, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La duplicidad del plazo de prescripción no resulta aplicable al delito de tráfico de influencias». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 683-2018/NACIONAL
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, diecisiete de julio de dos mil diecinueve
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa del encausado ————- contra el auto de vista de fojas ciento veinticinco, de cinco de abril de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas noventa y cuatro, de trece de marzo de dos mil dieciocho, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo; con lo demás que al respecto contiene. En el proceso penal seguido en su contra por delito de tráfico de influencias en agravio del Estado.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la disposición fiscal número cinco, de fojas siete, de diecinueve de enero de dos mil dieciocho, el colaborador eficaz con clave número 06-2017 dio cuenta de la existencia de un pacto entre empresas peruanas y extranjeras, mediante el cual conformaron una organización criminal denominada “El Club”. Las citadas empresas eran representadas por un lobista, ————-, quien fungía de intermediario o representante de las mismas ante ————-, funcionario del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a fin de distribuirse el otorgamiento de las buena pro en diversas obras de carreteras en Provías Nacional, previos pagos ilícitos al referido funcionario público. Los hechos en mención ocurrieron entre los años dos mil once al dos mil catorce, fechas en las que este último ostentaba el cargo de Asesor II del Despacho Viceministerial de Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
Específicamente se imputa al encausado recurrente, ————–, como representante de la empresa constructora ————-, haber formado parte o integrado la organización criminal “El Club”. En tal virtud, realizó tres consumos en las fechas en que se reunían las empresas para concretar el reparto de obras. Como consecuencia de estas reuniones logró la adjudicación de dos obras a favor de ————-: (i) LP N° 1-2011-AATE, de fecha ocho de julio de dos mil once, según contrato adjuntado en el expediente; y, (ii) LP N° 06-2011-MTC/20, con firma de contrato el veintitrés de noviembre de dos mil once.
Los delitos atribuidos al encausado ————- son los de (i) tráfico de influencias agravado en calidad de inductor y (ii) de organización criminal en calidad de autor, ambos en concurso real. Cabe precisar que el señor Fiscal Adjunto Provincial de la Fiscalía Supraprovincial Corporativa Especializada en delitos de corrupción de funcionarios Equipo Especial en la audiencia respectiva, de fojas noventa y tres, de ocho de marzo de dos mil dieciocho, precisó que el delito de tráfico de influencias es el agravado previsto en el segundo párrafo del artículo 400 del Código Penal.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: Tercero […] 2. El delito imputado (artículo 400, párrafo final, del Código Penal, según la Ley 29758, de veintiuno de julio de dos mil once) está sancionado con una pena privativa de libertad máxima de ocho años, que es la regla que determina para el autor el examen de la prescripción de la acción penal (artículo 80, primer párrafo, del Código Penal, según la Ley 28117, de diez de diciembre de dos mil tres). Para el tipo básico primer párrafo del citado artículo 400 del Código Penal la pena privativa de libertad es no menor de cuatro años ni mayor de seis años. 3. No rige la regla de la dúplica del plazo de prescripción, prevista en el párrafo final de dicho precepto, porque el delito de tráfico de influencias es un delito de mera actividad, en función a la aceptación de dar o prometer una ventaja solicitada al autor. No es propiamente un delito contra el patrimonio del Estado. No se satisfacen, al respecto, las exigencias del Acuerdo Plenario 1-2010/CJ-116, de dieciséis de noviembre de dos mil diez, Fundamentos Jurídicos decimocuarto y decimoquinto. |
DECISIÓN
Por estas razones:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación excepcional por la causal de infracción de precepto material interpuesto por la defensa del encausado ———— contra el auto de
vista de fojas ciento veinticinco, de cinco de abril de dos mil dieciocho, que confirmando el auto de primera instancia de fojas noventa y cuatro, de trece de marzo de dos mil dieciocho, declaró infundada la excepción de prescripción que dedujo; con lo demás que al respecto contiene.
II. CASARON el auto de vista de fojas ciento veinticinco, de cinco de abril de dos mil dieciocho; y, actuando en sede de instancia: REVOCARON el auto de primera instancia de fojas noventa y cuatro, de trece de marzo de dos mil dieciocho, declaró infundada la excepción de prescripción por el delito de tráfico de influencias que dedujo el imputado; y, reformándolo: declararon FUNDADA dicha excepción. En consecuencia, sobreseyeron
definitivamente el proceso respecto del delito de tráfico de influencias seguido contra el citado encausado, sin perjuicio de la continuación de la causa en su contra por el delito de organización criminal; y, ORDENARON el archivo de la misma en este extremo y la ANULACIÓN de sus antecedentes policiales y judiciales por el citado delito de tráfico de
influencias. Sin costas.
III. DISPUSIERON se publique la presente sentencia en la Página Web del Poder Judicial. Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Príncipe Trujillo. HÁGASE saber a las partes personadas en esta sede suprema.
S.s.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHAVEZ MELLA




