Tema 5: Alcances y precisiones de las infracciones Muy Graves MG-27 y MG-28 [Acuerdo de SP 01-2022-TDP]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 10 de mayo de 2022, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 5 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2022, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 002-2022-P-TDP/IN, del 19ABR2022, sobre Alcances y precisiones de las infracciones Muy Graves MG-27 y MG-28. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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[Acuerdo de SP 01-2022-TDP]

ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2022

TEMA 5

Alcances y precisiones de las infracciones Muy Graves MG-27 y MG-28

Acuerdo:

Establecer que, el no ha lugar a una denuncia o la absolución, en el marco de las infracciones Muy Graves MG-27 y MG-28, no significa necesariamente la existencia de una imputación tendenciosa, temeraria, denuncia sin pruebas o con argumentos falsos, o que se haya efectuado de mala fe; en tanto el hecho infractor que se denunció originalmente pudo haber sucedido, y el archivo del procedimiento o proceso puede ser como consecuencia de una falta de actividad probatoria y otras circunstancias ajenas al denunciante.

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INFORME N° 05-2022-SP-TDP

ALCANCES Y PRECISIONES DE LAS INFRACCIONES MUY GRAVES MG-27 Y MG-28 

I.ANTECEDENTES:

1.1 La infracción Muy Grave MG-27 prevista en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, prescribe como conducta sancionable el «Formular imputaciones tendenciosas que denigren, calumnien, difamen o deshonren al personal de la Policía Nacional del Perú mediante palabras, escritos o cualquier otro medio».

1.2 Aunado a lo anterior, la infracción Muy Grave MG-28 establecida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la citada norma, tipifica como conducta sancionable el «Denunciar sin pruebas o con argumentos falsos al personal de la Policía Nacional del Perú».

1.3 Las Salas del Tribunal de Disciplina Policial han advertido que en varios procedimientos administrativo disciplinarios, iniciados por las infracciones muy graves señaladas son promovidos por efectivos policiales, que inicialmente fueron investigados en un anterior procedimiento administrativo disciplinario, en el cual no se dio inicio a la investigación y; como consecuencia, se produjo el archivo de la misma, o habiéndose iniciado procedimiento administrativo disciplinario fueron absueltos.

1.4 De igual manera, se tienen procedimientos administrativo disciplinarios originados por efectivos policiales contra sus cónyuges o convivientes, quienes también son personal policial y que los denunciaron o demandaron por actos de violencia familiar o temas de índole familiar (como alimentos, tenencia, etc.), cuyas demandas o denuncias fueron archivadas o declaradas infundadas.

1.5 Las situaciones antes descritas han originado que los efectivos policiales que fueron denunciados, en sede administrativa o en un procedimiento ordinario, accionen legalmente impulsando denuncias administrativas disciplinarias como corolario de haber sido denunciados sobre la base de imputaciones tendenciosas y/o denuncias sin pruebas o con argumentos falsos.

II.FUNDAMENTOS:

2.1 La infracción Muy Grave MG-27 requiere para su configuración los siguientes presupuestos: Que el efectivo policial formule imputaciones tendenciosas mediante palabras, escritos o cualquier otro medio; y, Que dichas imputaciones denigren, calumnien, difamen o deshonren al personal de la Policía Nacional del Perú.

2.2 La infracción Muy Grave MG-28 se configura cuando el efectivo policial denuncia sin pruebas o con argumentos falsos al personal de la Policía Nacional del Perú.

2.3 Al respecto, los tipos infractores muy graves aludidos contienen los siguientes elementos constitutivos; «imputación tendenciosa», «denuncia sin prueba» y «denuncia con argumentos falsos».

2.4 El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define el vocablo «tendencioso» como: «Que manifiesta parcialidad, obedeciendo a ciertas tendencias, ideas, etc.»

2.5 Asimismo, el Decreto Legislativo N° 132715 que establece medidas de protección para el denunciante de actos de corrupción y sanciona las denuncias realizadas de mala fe; describe varios supuestos de denuncias de mala fe, entre ellas, define: «Denuncia Falsa: cuando la denuncia se realiza, a sabiendas de que los actos de corrupción denunciados no se han cometido o cuando se simulan pruebas o indicios de la comisión de un acto de corrupción».

2.6 En tanto que, «denuncia sin prueba» podemos definirla como «aquella comunicación verbal o escrita ante la autoridad competente comunicando actos irregulares o delictivos sin sustento probatorio».

2.7 En esa línea, Guillermo Cabanellas de Torres 16 define: «Denuncia: Acto por el cual se da conocimiento a la autoridad, por escrito o verbalmente, de un hecho contrario a las leyes, con el objeto que esta proceda a su averiguación y castigo. // Calumnia: Delito que consiste en imputar con falsedad un delito a quien el denunciante sabe inocente. // Falsa: Imputación inexacta y malintencionada de un delito perseguible de Oficio, hecha ante funcionario obligado a proceder contra el acusado».

2.8 Ahora bien, conforme lo establece el numeral 116.1 del artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General, todo administrado está facultado para comunicar a la autoridad competente aquellos hechos que conociera contrarios al ordenamiento, sin necesidad de sustentar la afectación inmediata de algún derecho o interés legítimo, ni que por esta actuación sea considerado sujeto del procedimiento.

2.9 De igual forma, el artículo 326 del Código Procesal Penal, aprobado mediante Decreto Legislativo N° 957, prescribe que cualquier persona tiene la facultad de denunciar hechos delictuosos ante la autoridad respectiva, siempre y cuando el ejercicio de la acción penal para perseguirlo sea público. Asimismo, el artículo 2 del Código Procesal Civil señala que, por el derecho de acción, todo sujeto, en ejercicio de su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y en forma directa o a través de representante legal o apoderado, puede recurrir al órgano jurisdiccional pidiendo la solución a un conflicto de intereses subjetivo o a una incertidumbre jurídica.

2.10 Asimismo, en el Expediente N° 08-98-Ancash, se indicó que la presentación de una queja no puede ser considerada dolosa, en tanto todo ciudadano tiene derecho a recurrir ante la autoridad policial y/o judicial para que investiguen hechos irregulares, siendo ello el ejercicio legítimo de un derecho.

2.11 Por consiguiente, todo ciudadano se encuentra facultado para denunciar hechos delictivos o actos irregulares y/o recurrir a los órganos jurisdiccionales, a fin de resolver una controversia; siendo así, el resultado de las mismas no sería suficiente para que, la parte denunciada o demandada refiera que su contraparte formuló imputaciones o denuncias de mala fe.

2.12 Como se señaló anteriormente, todo efectivo policial, de conocer algún hecho irregular o delictivo está facultado de denunciarlo, sin importar que estos hechos sean cometidos por otro efectivo policial superior, subordinado o de igual grado. De igual forma, puede recurrir al órgano jurisdiccional a fin de solucionar controversias que pudiera tener con otro efectivo policial; generándose una denuncia, demanda o procedimiento administrativo disciplinario primigenio.

2.13 En esa linea , esta denuncia, demanda o procedimiento administrativo disciplinario previo, puede no prosperar; recayendo en un archivo, un no ha lugar; o, en una declaración absolutoria, improcedencia o abandono, figuras jurídicas aplicables de acuerdo a la naturaleza y vía procedimental de la acción impulsada.

2.14 Los resultados mencionados, en la denuncia, demanda o procedimiento administrativo disciplinario originario, no serían suficientes para que, la parte denunciada o demandada refiera que su contraparte formuló imputaciones tendenciosas; o, denuncias sin pruebas; o, con argumentos falsos; debido a que los hechos denunciados o demandados pudieron haber sucedido, pero el resultado obtenido pudo darse por una falta de actividad probatoria o diversas circunstancias ajenas al denunciante. Por tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley N° 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

ACUERDA:

Establecer que, el no ha lugar a una denuncia o la absolución, en el marco de las infracciones Muy Graves MG-27 y MG-28, no significa necesariamente la existencia de una imputación tendenciosa, temeraria, denuncia sin pruebas o con argumentos falsos, o que se haya efectuado de mala fe; en tanto el hecho infractor que se denunció originalmente pudo haber sucedido, y el archivo del procedimiento o proceso puede ser como consecuencia de una falta de actividad probatoria y otras circunstancias ajenas al denunciante.

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «Tema 5: Se debe imputar al investigado conductas que podrían configurar infracciones previstas en el Régimen Disciplinario Policial, más no la presunta comisión de delitos [Acuerdo de SP 01-2022-TDP]»

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