La determinación de la sanción disciplinaria policial: Límites a la facultad sancionadora

[Artículos] Te presentamos un análisis de la potestad sancionadora en la Policía Nacional del Perú, resaltando la obligación de motivar y graduar las sanciones disciplinarias, así como los límites legales cuyo incumplimiento genera la nulidad de los actos administrativos.


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La determinación de la sanción disciplinaria policial: Límites a la facultad sancionadora

I. Introducción: El fin de la discrecionalidad absoluta

La disciplina en la Policía Nacional del Perú (PNP) es el cimiento de la institución y la columna vertebral que sostiene tanto su operatividad como la confianza ciudadana. De conformidad con el régimen normativo vigente (Art. 2 de la Ley N.° 30714), esta se define como una condición esencial de la institución, entendida como el acatamiento consciente y voluntario de las órdenes dictadas con arreglo a ley, lo cual permite asegurar la unidad de acción en el cumplimiento de su finalidad fundamental.

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Históricamente, la aplicación de sanciones ha transitado por la delgada línea de la arbitrariedad; sin embargo, en un Estado Constitucional de Derecho, la facultad de castigar no es una «carta blanca» que faculte al superior a imponer sanciones sin mayor sustento que su voluntad. El ejercicio del mando ha dejado de ser un ámbito de discrecionalidad absoluta para convertirse en una potestad reglada. Como se dice coloquialmente, «el mando no da derecho al abuso», y menos aún en un sistema que exige que cada sanción sea coherente con los principios de legalidad y proporcionalidad, donde el debido proceso y la interdicción de la arbitrariedad se erigen como las reglas de oro que garantizan que la disciplina sea, efectivamente, un ejercicio de autoridad y no de poder desmedido.

El derecho administrativo disciplinario ha evolucionado de un modelo autoritario a uno estrictamente reglado. Si bien antes de las recientes modificatorias ya existían reglas de graduación, en la práctica «muchos oían la ley, pero pocos la obedecían», convirtiendo el ejercicio de la potestad sancionadora en un acto mecánico y carente de motivación. La entrada en vigor del Decreto Legislativo N.° 1583, que modificó la Ley N.° 30714, sumada a la reciente actualización del reglamento mediante el D.S. N.° 016-2025-IN, ha marcado un antes y un después, transformando la «potestad disciplinaria sancionadora» en una función reglada. Hoy en día, una orden de sanción o una resolución que carezca de una debida motivación y graduación es una «crónica de una nulidad anunciada». El sancionador ya no es solo un superior que ejerce corrección, sino un funcionario obligado a justificar cada medida bajo los estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

II. Base normativa: el bloque de legalidad disciplinario

Para que un superior no «pise el palito» de la nulidad, debe comprender que su decisión descansa sobre un bloque normativo ineludible. Para que cualquier sanción tenga validez jurídica, debe sostenerse sobre un andamiaje normativo sólido; en ese sentido, los operadores del sistema disciplinario —superiores sancionadores e Inspectoría— no pueden «disparar al aire» y menos actuar de forma arbitraria; por el contrario, deben fundar sus decisiones en el siguiente bloque de legalidad:

1. Constitución Política del Perú: Como norma suprema, garantiza el Derecho al Debido Proceso (Art. 139°, inciso 3) y el principio de legalidad, asegurando que nadie sea sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de cometerse, no esté calificado en la ley de manera expresa e inequívoca.

2. Ley N.° 30714 (Ley que regula el Régimen Disciplinario de la PNP): Constituye la norma matriz que tipifica las infracciones y establece las sanciones aplicables a la conducta del personal policial.

3. Decreto Legislativo N.° 1583: Modificatoria sustancial que ajustó la facultad disciplinaria y optimizó la celeridad de los procesos, robusteciendo la eficacia de la potestad sancionadora.

4.D.S. 016-2025-IN (Reglamento de la Ley 30714): Norma vigente que modifica el anterior D.S. N.° 003-2020-IN. Este reglamento es vital, pues desarrolla minuciosamente los criterios de graduación que el sancionador debe observar obligatoriamente.

5.Texto Único Ordenado de la Ley N.° 27444 (Ley del Procedimiento Administrativo General – LPAG): De aplicación supletoria en todo aquello no previsto por la norma especial. Rige la actuación administrativa bajo los principios de razonabilidad, tipicidad y, fundamentalmente, el deber de motivación.

III. La competencia disciplinaria: un poder indelegable e irrenunciable

En el marco del derecho administrativo disciplinario, la competencia no es una facultad que el superior pueda manejar a su arbitrio, pues «la disciplina no es voluntad, es legalidad». Según lo establecido en el artículo 8, numeral 8.1, del D.S. N.° 016-2025-IN, la potestad sancionadora posee dos características de validez que restringen la discrecionalidad del mando:

3.1. Carácter indelegable: El superior sancionador no puede transferir su facultad de sancionar a un subordinado bajo pretextos de carga laboral o falta de tiempo. Un superior no puede decirle a un subordinado: «sanciona tú en mi nombre porque no tengo tiempo». La responsabilidad de evaluar la conducta, graduar la sanción y emitir el acto administrativo es exclusiva y personalísima de quien ostenta legalmente el cargo: «sanciona el que constata». Cualquier sanción firmada por alguien distinto a la autoridad competente vicia el procedimiento con una nulidad insubsanable.

3.2. Naturaleza irrenunciable: Una autoridad no puede decidir omitir el ejercicio de su facultad sancionadora ante la comisión evidente de una infracción. Está obligada por ley a actuar, pues la omisión del ejercicio de la potestad disciplinaria podría generar, incluso, responsabilidades administrativas o penales para el propio superior por omisión de funciones.

IV. La facultad disciplinaria sancionadora: un poder reglado, no un capricho

La potestad sancionadora es la atribución que el Estado confiere a la Administración para corregir conductas que vulneren los bienes jurídicos protegidos por el régimen disciplinario de la PNP: la disciplina policial, el servicio policial, la ética policial y la imagen institucional. No obstante, dicha atribución debe ejercerse con «pies de plomo». Persiste en algunos superiores el error de considerar que su apreciación subjetiva posee fuerza de ley y que esta es suficiente para sancionar; sin embargo, en el ordenamiento actual, toda sanción exige un sustento fáctico y jurídico objetivo capaz de resistir cualquier control de legalidad, sea en vía administrativa o contencioso-administrativa.

En este contexto, es imperativo que el superior sancionador internalice un precepto fundamental: su potestad emana de la norma y halla su límite en el respeto a la dignidad del administrado; en otras palabras, su facultad nace de la ley, pero se detiene allí donde comienzan los derechos fundamentales del efectivo policial.

Por otro lado, el principio de tipicidad actúa como una garantía de predictibilidad, exigiendo que la conducta del efectivo policial se encaje o se subsuma de manera exacta en el supuesto de hecho previsto en la tabla de infracciones. Si el hecho no guarda identidad plena con lo descrito en la norma, el sancionador no puede «estirar los pies más allá de la sábana»; es decir, no puede recurrir a interpretaciones extensivas ni análogas in malam partem (Art. 1, numeral 9 de la Ley N.° 30714). Cualquier intento de «forzar la figura» conlleva indefectiblemente a que el acto administrativo sea declarado nulo por vulnerar los principios rectores de tipicidad y legalidad, este último obligando a que los órganos disciplinarios actúen con estricto respeto a la Constitución y al derecho (Art. 1, numeral 1 de la Ley N.° 30714).

V. El Control de Tipicidad y el Concurso de Infracciones

Antes de proceder a la graduación de la sanción, es imperativo realizar un estricto control de tipicidad. No basta con que una conducta sea considerada «incorrecta»; debe existir una identidad plena entre el hecho cometido y el supuesto descrito en la tabla de infracciones. Si el sancionador recurre a interpretaciones extensivas o forzadas para «hacer encajar» la falta o «forzar la figura», vulnera el principio de legalidad, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta.

En este análisis, cobra especial relevancia el tratamiento del Concurso de Infracciones, el cual se rige por las siguientes reglas de validez:

    • Según el D.S. N.° 016-2025-IN, el concurso se configura cuando una misma conducta califica en más de una infracción. En este supuesto, se debe aplicar únicamente la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de otras responsabilidades legales que correspondan.
    • Si durante una investigación se identifican nuevos hechos más graves que los inicialmente investigados, se deben remitir los actuados al órgano disciplinario competente para garantizar el debido procedimiento.
    • Si la nueva infracción detectada reviste menor gravedad, el mismo órgano asumirá la investigación, ampliando la imputación del cargo original.
    • Cuando un mismo hecho involucra a una pluralidad de infractores con conductas de distinta clase, la competencia recae en el órgano encargado de la infracción más grave, regla que se extiende también para conocer el recurso de apelación.

El control de tipicidad exige una correcta subsunción, evitando que la autoridad administrativa pretenda «estirar los pies más allá de la sábana». La aplicación de la sanción de mayor gravedad ante un concurso de infracciones es una manifestación del respeto a la prohibición de doble sanción (non bis in idem). Cualquier intento de imponer múltiples sanciones por una misma conducta desnaturaliza la potestad sancionadora y deviene en una nulidad insubsanable por vulnerar la formalidad legal mínima.

VI. La obligatoriedad de la graduación: el arte de ponderar

Sancionar no consiste simplemente en consignar un código alfanumérico en la orden de sanción o Resolución correspondiente —Leve (L), Grave (G) o Muy Grave (MG)—. El artículo 11 del Reglamento (aprobado por D.S. N.° 016-2025-IN), vigente desde el 13 de noviembre de 2025, establece un «protocolo obligatorio» para graduar la sanción entre el mínimo y el máximo previstos para cada infracción. Ya no basta con decir «se le impone 6 días»; hay que explicar el porqué.

En el modelo disciplinario, se ha desterrado la imposición de sanciones de forma discrecional o intuitiva. Ya no es jurídicamente sostenible emitir un acto administrativo que se limite a señalar: «se le impone 6 días de sanción»; hoy, es imperativo explicar el «porqué» de dicha decisión. Por el contrario, el sancionador está obligado a desplegar un ejercicio de ponderación y motivación; esto implica que debe exponer, mediante un análisis riguroso de los criterios de graduación, el camino lógico que lo llevó a determinar esa cuantía específica, transformando así el acto de sancionar en un ejercicio técnico de justicia y legalidad.

4.1. Criterios Técnicos de Graduación (Art. 11 del Reglamento)

La autoridad disciplinaria tiene el mandato legal de ponderar los siguientes criterios para determinar la intensidad de la sanción factores que, históricamente, solían pasar por alto:

    • Uso del cargo o grado: La responsabilidad se agrava cuando se instrumentaliza la autoridad para facilitar la comisión de la infracción. Bajo el aforismo jurídico «a mayor grado, mayor responsabilidad», el sistema castiga con más severidad a quien, debiendo custodiar la norma, la vulnera valiéndose de su posición de mando.
    • Jerarquía y Antigüedad: El régimen disciplinario es más exigente con el personal de mayor tiempo en servicios, de quien se presupone un conocimiento integral de la normativa y un deber de ejemplaridad superior. En este contexto, la experiencia no opera como un atenuante, sino como un factor que eleva el estándar ético y profesional exigible.
    • Reparación del daño: Si el administrado (efectivo policial) resarce el perjuicio de manera oportuna —es decir, si corrige su error de forma previa a la emisión de la orden o resolución sancionadora—, la autoridad tiene la obligación legal de atenuar la sanción. Este criterio incentiva la conducta postinfractora dirigida a restablecer el orden o el bien jurídico afectado.
    • Colaboración y confesión: La honestidad procesal y el reconocimiento de la falta son valorados positivamente por el sistema. El efectivo que admite su responsabilidad de forma libre y espontánea ante la autoridad disciplinaria coadyuva a la simplificación del procedimiento, lo cual debe traducirse legalmente en una reducción de la intensidad de la sanción.

En suma, la aplicación de estos criterios no es una facultad discrecional; es la garantía de que la sanción sea un acto de justicia y no un ejercicio de arbitrariedad. Una orden de sanción o resolución que omita este análisis de graduación nace con un vicio de motivación, lo que la hace indefectiblemente nula en el control de legalidad.

No obstante, la aplicación del protocolo de graduación no agota el análisis de la autoridad. Para determinar la cuantía exacta de la sanción, deben concurrir factores sustantivos e históricos que, por su relevancia técnica, exigen un examen independiente y pormenorizado:

Circunstancias Atenuantes y Agravantes (Arts. 55 y 56 de la Ley): Comprenden los elementos objetivos y subjetivos que circundaron la comisión de la infracción. Mientras que las atenuantes permiten orientar la sanción hacia el extremo mínimo de la escala, las agravantes —tales como la reincidencia en la comisión de infracciones o el cometer la falta en presencia de subordinados (Art. 56, numerales 1 y 2)— obligan a la autoridad a situarse en el extremo máximo de la tabla de sanciones. El análisis de estas circunstancias no es discrecional, sino imperativo; omitir la valoración de un agravante o atenuante debidamente acreditado constituye un vicio de debida motivación que compromete la validez del acto administrativo.

Antecedentes Disciplinarios y Récord de Información Personal (RIP): Se debe verificar obligatoriamente la trayectoria del investigado en los últimos cinco (5) años. Este análisis de las referencias administrativas disciplinarias registradas en el Reporte de Información Personal (RIP) y en el Registro Nacional de Sanciones Disciplinarias de la PNP permite evaluar la conducta institucional del efectivo policial, garantizando que la sanción sea proporcional a su historial disciplinario.

En este examen, el sancionador no solo verifica la existencia de sanciones previas (reincidencia), sino que también pondera el historial de servicio para garantizar que la sanción sea proporcional a la conducta reiterada o excepcional del administrado. La omisión de la revisión de estos registros oficiales conlleva una motivación deficiente, pues ignora el componente histórico que la ley exige para la correcta individualización de la sanción.

VII. Límites a la Atenuación: La Invariabilidad del Marco Punitivo

Un error recurrente en la praxis disciplinaria es suponer que los beneficios por confesión o colaboración permiten al órgano sancionador «perforar» el mínimo legal o modificar la clase de sanción. El ordenamiento jurídico es tajante: los criterios de ponderación sirven para desplazarse dentro del rango establecido, nunca fuera de él.

Si una conducta está tipificada como infracción grave, la sanción debe ser necesariamente de rigor. Los órganos disciplinarios carecen de la facultad para transformar una falta grave en una sanción simple o amonestación (reservadas para faltas leves); de hacerlo, se incurre en una causal de nulidad por imponer una medida distinta a la prevista.

Si la tabla de infracciones señala un rango (por ejemplo, de 4 a 9 días de rigor), el beneficio por confesión voluntaria o colaboración solo permite que se imponga el mínimo legal (4 días). Imponer una cantidad inferior excedería las facultades del superior, pues los criterios de graduación no autorizan la perforación de los límites mínimos.

Es fundamental que el administrado comprenda que, incluso aplicándose el mínimo de sanción por colaboración, el descuento en la Nota Anual de Disciplina es inevitable (1.3 puntos por cada día de sanción efectiva de rigor), lo que confirma que la atenuación no elimina la responsabilidad, solo la individualiza en su grado menor.

El Sistema Disciplinario prohíbe imponer sanciones diferentes a las tipificadas. Cualquier desviación de esta regla vicia el acto de nulidad y obliga a que el personal que la impuso asuma la responsabilidad administrativa correspondiente por actuar fuera de sus atribuciones legales.

VIII. Reincidencia y Habitualidad: El tiempo como factor de reproche

El D. Leg. N.° 1583 ha delimitado con precisión estos conceptos para evitar confusiones o que se apliquen «por si las moscas»; es decir, de forma arbitraria o carente de sustento fáctico.

En la actualidad, se exige una verificación objetiva de los presupuestos temporales y la firmeza de las sanciones previas, bajo los siguientes parámetros:

      • Reincidencia: Se configura al incurrir en la misma infracción en un periodo de tres (3) años. En términos sencillos, es «tropezar con la misma piedra». Jurídicamente, este supuesto revela una persistencia en la conducta infractora específica, lo que denota una renuencia que el sistema debe reprimir con mayor severidad, al haberse agotado la función preventiva de la sanción anterior. 
      • Habitualidad: Se presenta cuando el administrado comete tres (3) o más infracciones —independientemente de su naturaleza— en el lapso de un (1) año. Aquí, el reproche no se centra en la repetición de un acto o la identidad de la falta, sino en una conducta sistemática de desobediencia o inobservancia normativa que convierte al infractor en un «abonado» a las sanciones, afectando gravemente la disciplina policial.

Es imperativo que la autoridad administrativa efectúe una revisión exhaustiva del Registro Nacional de Sanciones. Bajo ningún concepto se puede aplicar el agravante de reincidencia si la sanción precedente ha prescrito, ha sido declarada nula o no cuenta con la calidad de acto firme debidamente registrado. En el Derecho Administrativo Sancionador rige la máxima: «lo que no consta en el expediente, no existe en el mundo jurídico»; por tanto, cualquier agravante debe estar fehacientemente acreditado con la documentación oficial correspondiente.

Esta precisión resulta fundamental, puesto que, en la práctica disciplinaria de la PNP, es recurrente el intento de agravar una sanción basándose exclusivamente en que el administrado registra múltiples antecedentes en su legajo, omitiendo el análisis sobre su temporalidad o su naturaleza. Al establecer que estos conceptos han dejado de aplicarse de forma discrecional o «por si las moscas», se resalta que la agravación de la sanción no es una decisión subjetiva del superior ni un recurso arbitrario para elevar el castigo sin base técnica. Por el contrario, se trata de una potestad reglada que exige el cumplimiento estricto de los presupuestos legales: tres años para la reincidencia y un año para la habitualidad.

IX. El Caso del Efectivo sin Antecedentes: La Primariedad como Escudo

Habiendo delimitado los alcances de la reincidencia y la habitualidad, corresponde analizar «la otra cara de la moneda»: la condición de infractor primario. En un sistema orientado por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, la ausencia de antecedentes disciplinarios no es un dato menor, sino un factor que debe operar como un escudo jurídico para el administrado.

¿Qué ocurre con el efectivo que mantiene un legajo impecable?

El reglamento es taxativo al respecto: las referencias administrativas de los últimos cinco (5) años son determinantes para la graduación de la sanción. Imponerle el máximo de un castigo a quien carece de antecedentes es incurrir en el error de «medir con la misma vara» a un efectivo ejemplar y a un reincidente, lo cual resulta jurídicamente inaceptable bajo el principio de razonabilidad.

Ante la ausencia de antecedentes, la sanción debe situarse, por regla general, en el extremo mínimo de la sanción. Si el superior sancionador ignora deliberadamente el buen historial del efectivo, «hace la vista gorda», incurre en una omisión que despoja a la resolución de proporcionalidad, provocando que el acto administrativo nazca viciado de nulidad.

6.1. ¿Por qué corresponde el extremo mínimo?

La valoración de la primariedad es uno de los puntos más críticos en el control de legalidad de la justicia administrativa. Bajo el amparo del D.S. N.° 016-2025-IN, la ausencia de sanciones previas constituye un factor de atenuación que debe reflejarse en la decisión final:

          • Vulneración a la razonabilidad: Si un efectivo policial posee un legajo impecable, la imposición de una sanción en su grado máximo sin una motivación que justifique una excepcionalidad constituye una violación directa al principio de razonabilidad. El castigo no solo debe ser proporcional a la infracción cometida, sino también a la trayectoria institucional del administrado.
          • Obligación de situarse en el extremo inferior: Ante la ausencia de agravantes y la acreditación de la «buena conducta» (cero antecedentes en los últimos 5 años), la autoridad sancionadora se halla compelida a situarse en el extremo inferior de la escala punitiva.

Ejemplo práctico: En una infracción leve cuyo rango oscila entre 1 y 10 días, un efectivo sin antecedentes debe recibir, por estricto criterio de justicia, un (1) día de sanción. Cualquier cifra superior, carente de una justificación de peso que enerve su buen historial, constituye un acto arbitrario y, por ende, la «crónica de una nulidad anunciada».

X. El deber de motivación: El alma del acto administrativo

De nada sirve que el ordenamiento jurídico establezca criterios objetivos de reincidencia y habitualidad, o que proteja la primariedad del efectivo, si la autoridad administrativa omite explicitar dicho análisis en su decisión.

Una orden de sanción o una resolución sancionadora carente de motivación es como un edificio sin cimientos: «tarde o temprano se va a desplomar»; es decir, su destino inevitable es el colapso jurídico. El Artículo 33 de la Ley N.° 30714 es imperativo al exigir que el sancionador explique y fundamente el «porqué» de su decisión, detallando no solo los hechos y las normas, sino la ruta mental que lo condujo a una cuantía específica de días en infracciones leves o meses de sanción en infracciones muy graves.

Si el superior sanciona de forma indiscriminada, sin graduar ni motivar, incurre en la práctica arbitraria de «meter a todos en el mismo saco», ignorando las particularidades fácticas de cada caso. Esta omisión contraviene abiertamente el Artículo 6 del TUO de la Ley N.° 27444 (LPAG), el cual exige que la motivación sea un «iter lógico» que conecte el hecho probado con la consecuencia jurídica. Sin este razonamiento, el acto administrativo carece de existencia jurídica válida; en términos estrictos, es un acto que «nace muerto».

XI. Formatos oficiales de inspectoría: un requisito de validez

La Inspectoría General, mediante la Resolución de Inspectoría General N.° 10-2021-IGPNP/SEC-UNIPLEDU, ha aprobado treinta y un (31) formatos específicos que deben ser utilizados con estricta rigurosidad, «al pie de la letra». Estos documentos no son simples plantillas administrativas; constituyen garantías sustanciales de que se ha respetado el debido procedimiento, especialmente el plazo de descargo de un (1) día para infracciones leves, y de que se ha instruido debidamente al efectivo sobre sus derechos fundamentales.

Si el sancionador utiliza un formato desfasado o no aprobado oficialmente, está «sembrando en terreno ajeno»; es decir, incurre en un vicio que vulnera el principio de legalidad. Este defecto de forma genera una situación de indefensión para el investigado, pues el uso de documentos no vigentes es «buscarle la quinta pata al gato», lo cual desnaturaliza el procedimiento y carece de la formalidad legal mínima requerida. En derecho administrativo, la forma es la garantía de la libertad; por lo tanto, cualquier desviación del procedimiento preestablecido contamina el acto administrativo, deviniendo en una nulidad insubsanable.

XII. La Ley 27444 como norma madre y supletoria

El derecho disciplinario policial no es una «isla jurídica» ni un sistema aislado; por el
contrario, se rige supletoriamente por el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento
Administrativo General (LPAG). Esta norma madre actúa como un límite infranqueable frente al poder sancionador, garantizando que el ejercicio de la disciplina no degenere en
arbitrariedad.

      • Presunción de Licitud (Art. 248.9 LPAG): Todo efectivo policial debe ser considerado inocente y tratado como tal mientras no se acredite su responsabilidad mediante una resolución firme. La carga de la prueba recae exclusivamente en la Administración; por lo tanto, no se sanciona sobre la base de sospechas, indicios aislados o «corazonadas», sino mediante pruebas objetivas, lícitas e irrefutables.
      • Debido Procedimiento (Art. IV TP de la LPAG): Es la «garantía de garantías». El administrado tiene el derecho inalienable a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, a obtener una decisión debidamente motivada y fundada en derecho, y a que el procedimiento se desarrolle dentro de los plazos razonables. Cualquier vulneración a estas etapas procesales vicia el acto administrativo, tornándolo nulo de pleno derecho.

XIII. Guía rápida de control para el administrado (Checklist)

Al recibir una Orden de Sanción, verifique los siguientes puntos críticos para detectar vicios de nulidad:

      • ¿Formato Oficial? Verifique si se utilizó uno de los 31 formatos vigentes según la R.IG. N.° 10-2021.
      • ¿Motivación de la Cuantía? ¿Explica la resolución por qué le impusieron esa cantidad de días y no el mínimo?
      • ¿Análisis de Primariedad? Si no tiene antecedentes en 5 años, ¿se justificó
        por qué no se aplicó el extremo mínimo?
      •  ¿Temporalidad de Agravantes? ¿Le están aplicando reincidencia por una falta de hace más de 3 años?

XIV. Conclusiones y Recomendaciones

El ejercicio de la potestad sancionadora no debe ser un fin en sí mismo, sino un medio para fortalecer la institucionalidad. Para ello, se plantean las siguientes directrices:

  • A los Órganos Disciplinarios: No olviden que «el que mucho abarca, poco aprieta». Intentar sancionar de forma masiva o indiscriminada, descuidando las formas y el fondo, solo conduce al fracaso del sistema administrativo y a la saturación de nulidades. La eficacia de la disciplina se mide por la calidad de las resoluciones, no por la cantidad de sanciones.
  • A los Abogados Defensores: Pongan el foco en la motivación. Si la orden de sanción no explica de forma técnica y detallada por qué se impuso el máximo a un efectivo policial con legajo impecable, tienen el «pan servido» para la apelación. El control de la discrecionalidad es su mejor herramienta de defensa.
  • A los Efectivos Policiales: «Guerra avisada no mata gente». Conozcan sus derechos, los plazos de descargo y las tablas de infracciones del D.S. N.° 016-2025-IN. La disciplina es el pilar de la institución, pero la arbitrariedad se combate con la ley en la mano y una conducta preventiva.

En conclusión, la potestad sancionadora ha sido conferida para mejorar la institución, no para fines de revanchismo o subjetividad. Solo cuando la sanción es proporcional y debidamente motivada, se hace verdadera justicia administrativa. «A Dios lo que es de Dios, y al César lo que es del César»: al infractor, su sanción justa y reglada; al policía correcto, su legajo intacto y su carrera protegida por la ley. Porque, en última instancia, debemos recordar que la disciplina no es voluntad, es legalidad».

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