[Régimen Disciplinario de la PNP] En virtud de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Régimen Disciplinario, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 50. Acciones previas.
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TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 50. ACCIONES PREVIAS
Art. 50
| Las acciones previas son diligencias que pueden disponer y realizar los órganos de investigación competentes, solo cuando sea necesario identificar al presunto infractor o infractores o ubicar y acopiar indicios, evidencias, elementos de prueba y otros que sean pertinentes para el inicio del procedimiento administrativo-disciplinario. Las acciones previas que pueden realizarse, de acuerdo con los fines del procedimiento son las siguientes: a) Visitas de constatación. b) Declaraciones o entrevistas. c) Recopilación de las informaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos. d) Verificación documentaria. e) Otras que resulten necesarias |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- «Las autoridades jurisdiccionales no están obligadas a contestar la totalidad de argumentos expuestos por las partes, más aún cuando se trata de un pedido manifiestamente improcedente.» STC N° 02388-2013-PA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/nguz
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
- «Precisiones sobre la realización de acciones previas». Sobre el artículo 50° de la Ley 30714, establece que las acciones previas no son obligatorias cuando ya se ha identificado al presunto infractor o se han recabado los medios probatorios, lo que no vulnera el principio del debido procedimiento, tampoco el derecho a la defensa.» Acuerdo de Sala Plena N° 01-2022.- Tema 3. Clic aquí: https://jurispol.pe/v77j
- «Las acciones previas de investigación constituyen una facultad de las entidades, en ejercicio de su potestad sancionadora, las cuales de considerarlo necesario pueden o no efectuarlas, tratándose de una actuación de carácter potestativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del TUO de la LPAG» RESOLUCIÓN Nº 156-2022-IN/TDP/4S. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=23162
- Principio de tipicidad: «En la Resolución de Inicio de PAD, no cumplieron con precisar la imputación administrativa, precisando solo que se encontraría incurso en el Delito de Peligro común – Conducción en Estado de ebriedad, contraviniendo el principio de tipicidad.» Resolución N° 0261-2024-IN/TDP/2S. Clic aquí: https://jurispol.pe/mvg9




