|Acuerdo de Sala plena del TDP| Con fecha 12 de diciembre de 2023, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 1 del Acuerdo de Sala Plena N°. 001-2023, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N°. 013-2023-P-TDP/IN, del 01DIC2023, mediante se establece que no es necesario la transcripción de grabaciones (Audio Video) de las audiencias de informe oral ante el TDP.
Lee también:
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- Ley 30714 Regula el régimen disciplinario de la PNP [Actualizado 2025]

ACUERDO DE SALA PLENA N°. 001-2023
TEMA 1
Alcances sobre la transcripción de audios, videos y similares prevista en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 30714
Acuerdo:
1. Precisar que el término «actuados del procedimiento» señalado en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 30714, no alcanza a los informes orales realizados por las Salas del Tribunal de Disciplina Policial.
2. Disponer que a partir de la fecha de aprobación del presente acuerdo, no será necesario realizar la labor de transcripción de las grabaciones de las audiencias de informe oral realizadas por las Salas del Tribunal de Disciplina Policial, así como tampoco formular las actas de transcripción respectivas, por cuanto esta actuación resulta inoficiosa a la luz del Principio de Celeridad previsto en el numeral 12 del artículo 1 de la Ley 30714 y de lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Interno del Tribunal de Disciplina Policial, aprobado mediante Resolución de Presidencia N° 010-2023-P-TDP/IN de fecha 27 de abril de 2023, concordante con el principio de Economía Procesal, contenido en el artículo V del Código Procesal Civil.
INFORME 01-2023-SP-TDP
En la Sesión N° 01-2023, llevada a cabo en las instalaciones del Tribunal de Disciplina Policial, los integrantes de la Sala Plena, aprobaron por UNANIMIDAD lo siguiente:
I. ALCANCES SOBRE LA TRANSCRIPCIÓN DE AUDIOS, VIDEOS Y SIMILARES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 60 DEL REGLAMENTO DE LA LEY 30714
ANTECEDENTES
1.1. Conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, el principio de debido procedimiento constituye un criterio de interpretación de aplicación obligatoria en todo procedimiento, el cual prescribe entre otros que: «(…). Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden el derecho a la defensa, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten». (El subrayado es agregado)
1.2. Acorde a ello, en el numeral 4 del artículo 52 de la citada Ley 30714, se señala que es un derecho del investigado «Solicitar, en caso de considerarlo necesario, informe oral ante el órgano de decisión».
1.3. Estando a lo anotado y a fin de garantizar que los argumentos que exponen los investigados en los informes orales realizados ante las Salas del Tribunal de Disciplina Policial queden registrados en el año 2019 Presidencia del Tribunal de Disciplina Policial realizó las gestiones administrativas necesarias para que dichas audiencias sean grabadas en audio y video, disponiendo que se adjunte al expediente, el soporte de almacenamiento de datos de tipo magnético que contenga dicha grabación [1]
1.4. El 15 de marzo de 2020, entró en vigencia el Reglamento de la Ley 30714, aprobado mediante Decreto Supremo 003-2020-IN, el cual establece lo siguiente:
«Artículo 60. Transcripción de audios, videos y similares
De existir en los actuados del procedimiento administrativo disciplinario audios, videos o cualquier medio magnético que contenga información, debe constar la transcripción de los mismos en el acta correspondiente, en los informes administrativos disciplinario y la resolución. Dichos elementos forman parte del expediente administrativo disciplinario».
1.5. En aplicación del citado artículo, se dispuso que las Secretarías Técnicas de las
Salas del Tribunal de Disciplina Policial realicen la labor de transcripción de las grabaciones de las audiencias de informe oral, formulando las actas respectivas, las cuales debían incorporarse al expediente administrativo.
1.6. Estando a lo anotado y considerando el carácter dinámico de las normas que conforman nuestro sistema jurídico, resulta necesario efectuar un nuevo análisis de lo establecido en el citado artículo 60 del Reglamento de la Ley 30714, a fin de efectuar algunas precisiones con relación a su alcance, tanto más si se tiene en cuenta el número de informes orales que se vienen llevando a cabo ante las Salas del Tribunal de Disciplina Policial, conforme se detalla en el cuadro adjunto:

FUNDAMENTOS:
El presente acuerdo tiene como objeto efectuar precisiones con relación al alcance del artículo 60 del Reglamento de la Ley 30714, el cual prescribe entre otros que, de existir en los actuados del procedimiento administrativo disciplinario audios, videos o cualquier medio magnético que contenga información, debe constar la transcripción de los mismos en el acta correspondiente.
2.2. Como puede apreciarse, el citado artículo establece la obligatoriedad de incorporar al expediente la transcripción en el acta correspondiente, de los audios, videos o cualquier medio magnético -entendiéndose por tales a los dispositivos que utilizan material magnético para archivar información digital, tales como: discos duros, disquete o discos compactos—, que obren en los actuados del procedimiento.
2.3. Siendo así, corresponde determinar si dicho término «actuados del procedimiento» debe ser entendido en sentido amplio, es decir, como el conjunto de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo disciplinario, o en sentido estricto, es decir, como el conjunto de las actuaciones probatorias realizadas en el curso del procedimiento administrativo disciplinario; a fin de determinar si comprende a los informes orales que se realizan ante las Salas del Tribunal de Disciplina Policial.
2.4. Dicho esto y considerando que nuestro sistema normativo es dinámico y que las normas no deben ser interpretadas y/o aplicadas de forma aislada pues el orden normativo es unitario y no admite antinomias, es preciso advertir que el citado artículo 60 del Reglamento de la Ley 30714, debe ser interpretado y/o aplicado en armonía con el principio de celeridad previsto en el numeral 12 del artículo 1 de la Ley 30714, el cual constituye un criterio de interpretación de aplicación obligatoria en todo procedimiento disciplinario y prescribe que: «El superior y las órganos disciplinarios deben cumplir su actuación dentro de los plazos establecidos, evitando actuaciones innecesarias que dificulten su desenvolvimiento. Se impulsará de oficio el procedimiento administrativo-disciplinario».
2.5. Estando a lo anotado, se advierte que a la fecha de emisión del presente informe, la transcripción de las grabaciones de las audiencias de informe oral y la formulación de las actas respectivas, deviene en una actuación innecesaria que dificulta el desenvolvimiento del procedimiento administrativo disciplinario policial y que impide dotar al trámite del mismo de la máxima dinámica posible —por el tiempo que conlleva, los recursos que compromete y su poca utilidad, a la luz de lo previsto en el artículo 34 del Reglamento Interno del Tribunal de Disciplina Policial, aprobado mediante Resolución de Presidencia N° 010-2023-P-TDP/IN de fecha 27 de abril de 2023, el cual establece de forma expresa la obligatoriedad de incorporar al expediente la grabación de dichas audiencias en soporte magnético.
2.6. En efecto, la obligatoriedad de incorporar al expediente la grabación de las audiencias de informe oral que se realizan ante las Salas del Tribunal de Disciplina Policial, resulta suficiente para dejar constancia en el expediente de los argumentos expuesto por los investigados es decir, para garantizar que estas cumplan su finalidad, y por ende, para garantizar el derecho del investigado a ser oído, el cual constituye expresión del derecho fundamental al debido procedimiento.
2.7. Lo expuesto permite concluir que el término «actuados del procedimiento», invocado en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 30714, debe ser entendido en sentido estricto, por cuanto no alcanza a los informes orales realizadas por las Salas del Tribunal de Disciplina Policial.
Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial, en la sesión de la fecha, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 30714, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 003-2020-IN, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de marzo del 2020;
ACUERDA:
1. Precisar que el término «actuados del procedimiento» señalado en el artículo 60 del Reglamento de la Ley 30714, no alcanza a los informes orales realizados por las
Salas del Tribunal de Disciplina Policial.
2. Disponer que a partir de la fecha de aprobación del presente acuerdo, no será necesario realizar la labor de transcripción de las grabaciones de las audiencias de informe oral realizadas por las Salas del Tribunal de Disciplina Policial, así como tampoco formular las actas de transcripción respectivas, por cuanto esta actuación resulta inoficiosa a la luz del Principio de Celeridad previsto en el numeral 12 del artículo 1 de la Ley 30714 y de lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Interno del Tribunal de Disciplina Policial, aprobado mediante Resolución de Presidencia N° 010-2023-P-TDP/IN de fecha 27 de abril de 2023, concordante con el principio de Economía Procesal, contenido en el artículo V del Código Procesal Civil.
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[1] Tal disposición se encuentra en la línea de los dispuesto en el Reglamento Interno del Tribunal de Disciplina Policial, aprobado mediante Resolución de Presidencia N° 010-2023-P-TDP/IN de fecha 27 de abril de 2023, que establece lo siguiente:
«Artículo 34. Audiencia de informe oral
(…)
34.4 La audiencia de informe oral se realiza de manera virtual o presencial y es grabada en audio y video.
(…)
34.11. Culminada la audiencia de informe oral con la participación del investigado o su defensa técnica, se levanta el acta correspondiente, diligencia que es grabada en audio y video, quedando la causa al voto. (…)»