La falta de una notificación válida de la sentencia condenatoria genera indefensión al impedir que el imputado conozca su contenido y pueda impugnarla [Exp. 01649-2024-PHC/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 25FEB2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, en el Exp. 01649-2024-PHC/TC, se pronunció «La falta de una notificación válida de la sentencia condenatoria genera indefensión al impedir que el imputado conozca su contenido y pueda impugnarla». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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SALA SEGUNDA DE SENTENCIA 321/2026

EXP. N.° 01649-2024-PHC/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes firman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx, abogado de don xxxx, contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2024, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Ica de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 6 de octubre de 2023, don XXXX interpone demanda de habeas corpus en favor de don XXXX, la cual fue ampliada por escrito de fecha 11 de octubre de 2023, y la dirige contra don Miguel A. Sotelo Tasayco, juez a cargo del Segundo Juzgado Penal Unipersonal Permanente de Ate; y, contra doña Fanny Yesenia García Juárez, jueza a cargo del referido juzgado. Se denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso, de defensa, a la pluralidad de instancias y a la integridad personal, así como la del principio de legalidad.

Solicita que se declare la nulidad de lo siguiente:

i. la resolución de fecha 8 de enero de 2019, que programó la audiencia de lectura de sentencia para el 3 de marzo de 2020, en el proceso seguido contra don XXXX por el delito de actos contra el pudor en menores;

ii. la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, que condenó a don XXXX a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menores;

iii. la resolución de fecha 5 de julio de 2021, que declaró consentida la precitada sentencia;

iv. la resolución de fecha 27 de enero de 2023, que ordenó la inscripción de la precitada sentencia en el Registro Central de Condenas de la Corte Superior de Justicia de Lima Este;

v. la resolución de fecha 26 de mayo de 2026, que ordenó el internamiento del favorecido en un establecimiento penitenciario.

En consecuencia, solicita que se ordene lo siguiente:

a. que se le notifique de manera oportuna y eficaz la resolución de fecha 8 de enero de 2019;

b. que se disponga su inmediata libertad; o,

c. que se le notifique la sentencia condenatoria.

El recurrente refiere que don Miguel A. Sotelo Tasayco expidió la resolución del 8 de enero de 2019, la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020 y la resolución de fecha 5 de julio de 2021; y que doña Fanny Yesenia García Juárez expidió las resoluciones de fecha 27 de enero de 2023 y 26 de mayo de 2026.

Sostiene que, mediante la Resolución 2, de fecha 11 de noviembre de 2013, se emitió el auto de apertura de instrucción por el delito de actos contra el pudor en menores, en el cual se le dictó comparecencia restringida bajo el cumplimiento de reglas de conducta. Precisa que la referida resolución nunca le fue notificada ni se le puso en conocimiento, puesto que no obra en autos constancia de notificación alguna, conforme se advierte de la Resolución 10, de fecha 16 de agosto de 2017, en la que consta que no brindó su declaración instructiva; es decir, que, desde el 11 de noviembre de 2013 hasta el 16 de agosto de 2017, no fue notificado a fin de que conozca la tramitación del proceso penal.

Asevera que tampoco fue notificado de manera válida con la resolución de fecha 8 de enero de 2019, que ordenó la programación de la audiencia de lectura de sentencia, puesto que se remitió la notificación a la dirección ubicada en la Segunda Etapa de la Asociación XXXXX, Lurigancho, Chosica, Lima, en la que se adjuntó la resolución de fecha 8 de enero de 2019, pero que no fue clara la notificación. Más aún, sostiene que, mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2020 (antes de la lectura de sentencia), don Alejandro Julca Crespo devolvió la cédula de notificación cursada a la citada dirección, e informó que el favorecido domiciliaba en la Mz. I, lote 2, de la Asociación XXXX, Chosica, Lima, para lo cual adjuntó el certificado de inscripción actualizado donde consta esta última dirección.

Añade que, debido a lo anterior, en autos obra una notificación dirigida al favorecido y que fue cursada al inmueble ubicado en la XXX, lote X, de la Asociación XXXX, Chosica, Lima, mediante la cual se adjuntó la resolución de fecha 8 de enero de 2019, en cuyo reverso se consignó: “Indicar la Etapa I o II, 21-01-20, 16:30 p.m., Jhoel Ramos Candiotte notificador”. Ello significó que el juzgado demandado, al conocer sobre la nueva dirección del favorecido, tuvo que cursarle la referida notificación porque constituye su nuevo domicilio real; empero, no cumplió con hacerlo. En todo caso, pudo declararlo reo contumaz o notificarle vía edictos.

Puntualiza que, no obstante lo anterior, se realizó la lectura de sentencia con fecha 3 de marzo de 2020, sin que el favorecido haya sido debidamente citado en su nuevo domicilio real. Añade que, en la citada diligencia, asistió el defensor público don Gustavo Alexander Blanco Coasaca, quien, ante la ausencia del favorecido, se reservó el derecho de impugnar la sentencia condenatoria hasta que el favorecido haya sido debidamente notificado, por lo cual la sentencia no debía ser declarada consentida; puesto que en el expediente solo obraban reportes situacionales de cédula que acreditan que no fue notificado en alguna de las dos referidas direcciones; es decir, que no fue notificado de una manera válida en la que se establezcan las características del inmueble.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

11. La no efectiva y válida notificación de la sentencia condenatoria al favorecido le habría impedido e imposibilitado tomar cabal conocimiento de la citada resolución, lo cual podría haberle generado indefensión, pues se le habría imposibilitado conocer el contenido de la citada sentencia; y, por tanto, no habría podido impugnarla.

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto de lo señalado en los fundamentos 4 y 5 supra.

2. Declarar FUNDADA en parte la demanda de habeas corpus, porque se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales de defensa y a la pluralidad de instancias.

3. Declarar NULA la resolución de fecha 5 de julio de 202133 , que declaró consentida la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020, que condenó a don XXXX a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de actos contra el pudor en menores; y, en consecuencia, ordenar al juzgado demandado, o al órgano judicial que haga sus veces, efectuar, mediante cédula, la notificación de la sentencia condenatoria al favorecido, en el establecimiento penitenciario en el que se encuentre recluido.

4. La presente decisión no implica la nulidad de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2020.

Publíquese y notifíquese.

SS.

DOMÍNGUEZ HARO
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH

PONENTE DOMÍNGUEZ HARO

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