[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 599-2013, Callao, de fecha 07ENE2014, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Actos de contenido sexual sin penetración se subsumen en el delito de actos contra el pudor». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 599-2013, CALLAO
Lima, siete de enero de dos mil catorce
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado ———————————, contra la sentencia de fojas trescientos noventa, del veintiocho de diciembre de dos mil doce, que lo condenó como autor del delito contra la Libertad Sexual, en las modalidades de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa [numeral uno, del primer párrafo, del artículo ciento setenta y tres; concordante con el artículo dieciséis del Código Penal], en agravio de la menor de iniciales V. M. C. M„ y de actos contra el pudor de menor de edad [numeral dos, del artículo ciento setenta y seis A, del Código Penal], en agravio de la menor de iniciales D. P. G. G., a treinta años de pena privativa de libertad, y fijó en quince mil nuevos soles el monto a pagar por concepto de reparación civil a favor de cada una de las menores agraviadas.
Interviene como ponente el señor RODRÍGUEZ TINEO.
CONSIDERANDO:
PRIMERO. Que el encausado ———————————, en su recurso formalizado de fojas cuatrocientos dos, alega inocencia en los siguientes términos:
1. La sentencia es injusta, pues las pruebas actuadas no evidencian la responsabilidad penal que le incriminan.
2. Que ha sido como un padre para la menor de iniciales V. M.C.M„ ya que fue pareja de la madre de esta desde que estaba embarazada, lo que imposibilita que haya realizado un acto en contra de su integridad sexual.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: CUARTO. En relación con el delito de violación sexual de menor en grado de tentativa, puede verse que el relato fáctico de la menor de iniciales V. M. C. M., contenido en la entrevista única en Cámara Gesell —véase acta de entrevista de fojas diez—, permite concluir que el accionar del encausado ——————————— no estuvo destinado a hacerle sufrir el acto sexual y, por ende, afectar la indemnidad sexual de la víctima, sino, por el contrario, se evidencia el propósito libidinoso de realizar tocamientos contrarios al pudor. Así, indicó que este le tocó sus partes íntimas, cuando ambos se encontraban echados en la cama del agresor, además que la besó en la boca y colocó su pene en su vagina por debajo de su ropa. Por lo demás, las pruebas glosadas en la sentencia recurrida son compatibles con la imputación efectuada por la menor. En consecuencia, corresponde reconducir el tipo penal materia de condena; esto es, el delito de violación sexual de menor de edad, por el delito de actos contrarios al pudor de menores, conforme con lo previsto en el artículo ciento setenta y seis A, numeral uno, del Código Penal. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad en parte con dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal, declararon:
1. NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos noventa, del veintiocho de diciembre de dos mil doce, en el extremo que condenó a ——————————— como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad [numeral dos, del artículo ciento setenta y seis A, del Código Penal], en agravio de la menor de iniciales D. P. G. G.
2. HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que condenó a ——————————— como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de violación sexual de menor de edad en grado de tentativa, en agravio de la menor de iniciales V. M. C. M., y le impuso treinta años de pena privativa de libertad. Reformándola, condenaron al mencionado encausado como autor del delito contra la Libertad Sexual, en la modalidad de actos contra el pudor de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales V. M. C. M„ y le impuso catorce años de pena privativa de libertad por ambos delitos, la misma que computada desde el veinticinco de abril de dos mil once, vencerá el veinticuatro de abril de dos mil veinticinco.
3. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron. Interviene el señor Juez Supremo Morales Parraguez, por licencia del señor Juez Supremo Salas Arenas.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRADO SALDARRIAGA
RODRÍGUEZ TINEO
PRÍNCIPE TRUJILLO
MORALES PARRAÖUEZ




