Se vulnera la debida motivación cuando el juez omite aplicar una norma vigente relevante para resolver el caso [Exp. 06430-2013-PA/TC]

|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 06ENE2014, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 06430-2013-PA/TC, se pronunció «Se vulnera la debida motivación cuando el juez omite aplicar una norma vigente relevante para resolver el caso». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 06430-2013-PA/TC

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2014, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con el voto singular de magistrado Vergara Gotelli, que se agrega.

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ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por el apoderado de la Universidad Privada Antenor Orrego contra la resolución expedida por la Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 186, su fecha 22 de julio del 2013, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 7 de marzo del 2013, el representante de la universidad recurrente interpone demanda de amparo contra don xxxx, los vocales integrantes de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial, solicitando se declare la nulidad de la resolución judicial recaída en la sentencia casatoria laboral N° 2394-2012 de fecha 17 de diciembre del 2012 emitida por la Sala Suprema emplazada que declaró infundado el recurso de casación presentado por la universidad accionante en el proceso incoado por don xxxx contra la referida universidad sobre pago de beneficios sociales, bajo el Expediente N.° 6262-2010-0-1601-JR-LA-03, requiriendo que cese la violación de sus derechos constitucionales a la tutela jurisdiccional efectiva, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y al debido proceso.

Sostiene la universidad recurrente que en el citado proceso judicial se interpuso demanda sobre pago de beneficios sociales en su contra peticionando el pago de 60 días de vacaciones anuales e indemnización por vacaciones no gozadas, teniendo como sustento legal al artículo 52° inciso f) de la Ley N° 23733 — Ley Universitaria y al artículo 23 del Decreto Legislativo N° 713. Asimismo, manifiesta el representante de la actora que en primera instancia se declaró fundada la demanda, la misma que fue confirmada en segunda instancia, no obstante, se interpuso recurso de casación contra la resolución de vista declarándose procedente dicho recurso y nula dicha resolución judicial de fecha 18 de enero del 2012. Agrega la universidad demandante que la Sala revisora vuelve a emitir sentencia en similares términos que su fallo anterior, confirmando la resolución de primera instancia, por lo que se presentó por segunda vez un nuevo recurso de casación el cual fue declarado procedente pero en esta oportunidad la Sala Suprema emitió una resolución sobre el fondo de la controversia declarando infundado el recurso de casación interpuesto por la universidad recurrente.

Alega el representante de la actora que la mencionada resolución judicial materia de cuestionamiento a través del presente proceso de amparo no contiene una motivación adecuada resultando irrazonable y desproporcionada, lo que a su juicio vulnera los derechos invocados. En ese sentido, aduce que la resolución cuestionada i) tiene una motivación insuficiente y deficiencias en la motivación externa respecto a la interpretación de que es válido afirmar que tanto los docentes ordinarios de las universidades públicas como las privadas les corresponde el derecho a gozar de sesenta días de vacaciones anuales remuneradas dispuestas por el articulo 52 inciso f) de la ley N° 23733 — Ley Universitaria; ii) se ha aplicado incoherentemente el principio de igualdad de trato al presente caso.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 12 de marzo del 2013, declara improcedente la demanda argumentando que de la demanda interpuesta se puede advertir que la actora pretende conseguir por ésta vía excepcional y residual que se vuelva a emitir un pronunciamiento sobre lo que ha sido objeto de dilucidación en el proceso laboral, esto es, obtener el reexamen de lo que ha sido materia de análisis y pronunciamiento en sede ordinaria, pretensión que se encuentra manifiestamente fuera del alcance del proceso de amparo.

La Tercera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, con fecha 22 de julio del 2013, confirma la apelada por similar argumento, añadiendo que la demanda incoada, resulta improcedente, desde que no existen elementos razonables y evidentes que justifiquen el control judicial de la resolución suprema cuestionada.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

32. En síntesis, la Sala ha afectado el derecho a la motivación suficiente de las resoluciones judiciales al fundar su decisión solo en la dilucidación del conflicto normativo existente entre el artículo 52 inciso f en relación con el primer párrafo del artículo 54 (que prescribe el derecho a 60 días de vacaciones anuales) y el segundo párrafo del artículo 54 (que reconoce 30 días de vacaciones anuales) de la Ley 23733, sin considerar otras normas vigentes del ordenamiento jurídico que son relevantes y que tienen una incidencia directa en la solución del caso concreto, como es el caso del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación.

Si bien los jueces tienen la potestad de aplicar la ley de acuerdo a las interpretaciones que sobre la misma ellos efectúen, ámbito en el cual no cabe el control de la jurisdicción constitucional, salvo que dichas interpretaciones no se encuentren razonablemente sustentadas, también es cierto que, adicionalmente, la exigencia de fundar una resolución en derecho contenida en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, como un elemento el debido proceso, supone la necesidad de que los jueces al momento de resolver las controversias sujetas a su jurisdicción, por lo menos, tengan en cuenta y se pronuncien respecto a la aplicación o no de las normas vigentes relacionadas con la determinación debida del Derecho aplicable al caso concreto; por lo que no habiendo cumplido tampoco la Sala emplazada con esta exigencia ius-fundamental, la demanda debe ser estimada, debiendo el órgano jurisdiccional emplazado corregir esta omisión pronunciándose respecto de la aplicación del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 882, Ley de Promoción de la Inversión en la Educación, para la determinación del beneficio de las vacaciones de los docentes de las universidades privadas.

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo, por haberse acreditado la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y en consecuencia, NULA la resolución judicial recaída en la sentencia casatoria laboral N° 2394-2012 de fecha 17 de diciembre del 2012 emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República derivada del Expediente N.º 6262-2010-0-1601-JR-LA-03.

2. ORDENAR que la Sala emplazada emita una nueva resolución tomando en consideración los fundamentos 32 y 39 de la presente sentencia.

Publíquese y notifiquese.

SS.

URVIOLA HANI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

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