[Resoluciones del Tribunal Constitucional] Mediante Sentencia del 25MAR2004, el Tribunal Constitucional, en el Exp. 1654-2004-AA/TC se pronunció respecto al «El incumplimiento del plazo en el PAD solo determina la responsabilidad disciplinaria de quienes tenían a cargo el procedimiento y no producen la nulidad». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee más:
- Ley 30714 Regula el régimen disciplinario de la PNP [Actualizado 2025]
- ACTUALIZADO Reglamento de la Ley 30714 que regula el régimen disciplinario de la PNP [DS 003-2020-IN]
- Nueva Tabla de Infracciones de la ley 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la PNP [DS 016-2025-IN ]
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Expediente N° 1654-2004-AA/TC
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Julio César Baldeon Salinas contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 163, su fecha 25 de marzo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
| FUNDAMENTOS RELEVANTES: 1. El demandante alega que la vulneración de su derecho constitucional al debido proceso se habría producido con la sanción disciplinaria de destitución que le fue impuesta mediante la Resolución Presidencial N.° 188, de fecha 19 de julio de 2002, pues considera que la referida resolución, al haber sido expedida 42 días después de haberse iniciado el referido proceso, contraviene lo dispuesto por el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. 2. La aplicación de una sanción administrativa constituye la manifestación del ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración; como toda potestad, no obstante, en el contexto de un Estado de Derecho (artículo 3.º, Constitución política), está condicionada, en cuanto a su propia validez, al respeto de la Constitución, de los principios constitucionales y, en particular, a la observancia de los derechos fundamentales. Al respecto, debe resaltarse la vinculatoriedad de la Administración al restricto respeto del derecho al debido proceso en la prosecución de procedimientos administrativos disciplinarios y, en consecuencia, de los derechos fundamentales procesales y de los principios constitucionales (v.gr. legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad) que lo conforman. 3. De acuerdo con el artículo 174° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, el servidor cesante podrá ser sometido a proceso administrativo por las faltas de carácter disciplinario que hubiese cometido en el ejercicio de sus funciones. 4. Por su parte, el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, preceptúa que el servidor público que incurra en falta de carácter disciplinario, cuya gravedad pudiera ser causal de cese temporal o destitución, será sometido a proceso administrativo disciplinario que no excederá de treinta (30) días hábiles improrrogables. El incumplimiento del plazo señalado configura falta de carácter disciplinario, prevista en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276. 5. Con relación al plazo establecido en el artículo 163° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, debe resaltarse que su incumplimiento no produce la nulidad del proceso administrativo disciplinario cuestionado, tanto más si durante el desarrollo del mismo se respetó el ejercicio del derecho al debido proceso; además, conforme se desprende del artículo antes citado, el incumplimiento del plazo de 30 días hábiles configura falta de carácter disciplinario de los integrantes de la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios, contemplada en los incisos a) y d) del artículo 28° del Decreto Legislativo N.° 276, de lo que se concluye que no se trata de un plazo de caducidad que extinga el derecho de la Administración de ejercer su facultad sancionadora. 6. Por consiguiente, las resoluciones cuestionadas en autos no violan derecho Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere, |
[CONTINÚA…]
HA RESUELTO
- Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.




