[Código Penal] En virtud del Decreto Legislativo 635, se promulgó el CÓDIGO PENAL PERUANO, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 69 . Rehabilitación automática .
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LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TÍTULO III: DE LAS PENAS
CAPÍTULO VII: REHABILITACIÓN
Artículo 69. Rehabilitación automática (*)
Art. 69 | El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite, cuando además haya cancelado el íntegro de la reparación civil. La rehabilitación produce los efectos siguientes: 1. Restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia. No produce el efecto de reponer en los cargos, comisiones o empleos de los que se le privó; y, 2. La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación. Tratándose de pena privativa de libertad impuesta por la comisión de delito doloso, la cancelación de antecedentes penales, judiciales y policiales será provisional hasta por cinco años. Vencido dicho plazo y sin que medie reincidencia o habitualidad, la cancelación será definitiva. La rehabilitación automática no opera cuando se trate de inhabilitación perpetua impuesta por la comisión de los delitos previstos en los artículos 296, 296-A primer, segundo y cuarto párrafo; 296-B, 297; o por la comisión de cualquiera de los delitos contra la Administración Pública; o por los delitos previstos en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal así como el artículo 4-A del Decreto Ley 25475 y los delitos previstos en los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Legislativo 1106, en cuyos casos la rehabilitación puede ser declarada por el órgano jurisdiccional que dictó la condena luego de transcurridos veinte años, conforme al artículo 59-B del Código de Ejecución Penal. |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- «La rehabilitación automática no repone al sentenciado en el cargo ni faculta su reingreso». Exp. 04629-2009-PHC/TC. Clic Aquí: https://jurispol.pe/azu0
- «No cancelar antecedentes tras 40 años vulnera la dignidad y el fin resocializador de la pena». Exp. 05212-2011-PHC/TC. Clic Aquí: https://jurispol.pe/c4j1
- «Exigir la resolución judicial de rehabilitación no anula su carácter automático». Exp. 3384-2015-PA/TC. Clic Aquí: https://jurispol.pe/6k93
CORTE SUPERIOR
- «La rehabilitación del condenado opera de manera inmediata y de pleno derecho al haberse cumplido el término de la suspensión de la pena». Pleno Jurisdiccional-Piura, 2009. Clic aquí: https://jurispol.pe/dt9e
- «Es suficiente acreditar el pago de la reparación civil para obtener la rehabilitación siendo innecesario exigir de forma concurrente el abono de los intereses legales». Pleno Jurisdiccional-Huancavelica, 2015. Clic aquí: https://jurispol.pe/yx75
- «Resulta inviable rehabilitar al condenado de forma automática si al vencerse el plazo de prueba subsiste el desacato de las reglas de conducta impuestas». Pleno Jurisdiccional-Lima Norte, 2019. Clic aquí: https://jurispol.pe/umd3
- «La fijación de la fecha exacta de la rehabilitación de una condena constituye una potestad que corresponde de manera exclusiva y excluyente al juez penal». Exp. 07247-2013-PA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/rnan
- «La rehabilitación automática opera únicamente ante el cumplimiento definitivo de la pena impuesta y resulta inaplicable respecto al término del periodo de prueba». Exp. 00044-2015-86-5201-JR-PE-03. Clic aquí: https://jurispol.pe/v8ae




