Restitución de derechos por rehabilitación automática y sin necesidad de trámite [RN 1768-2013, Cusco]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1768-2013, Cusco, de fecha 27FEB2014, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Restitución de derechos por rehabilitación automática y sin necesidad de trámite». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 1768-2013, CUSCO

Lima, veintisiete de febrero de dos mil catorce

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VISTOS: El recurso de nulidad —concedido vía queja excepcional fundada, como se advierte de la Ejecutoria Suprema de fojas seiscientos setenta y cinco, del veintidós de octubre de dos mil doce— interpuesto por el abogado defensor del condenado Walter Vergara Gibaja contra el auto superior de fojas seiscientos diecisiete, del diecisiete de noviembre de dos mil diez, que declaró nula la resolución de fojas quinientos noventa, del siete de julio de dos mil diez, que resolvió rehabilitar al sentenciado Walter Vergara Gibaja y, en consecuencia, restitúyase los derechos suspendidos y restringidos, así como se anule los antecedentes penales, judiciales y policiales generados por la prosecución de esta causa; asimismo, extinguida por prescripción la pena de multa a favor del referido quejoso; derivado del proceso que se le siguió a Vergara Gibaja por los delitos contra la Administración Pública – peculado, y contra la Fe Pública-falsificación de documentos públicos, en agravio del Estado y del Seguro Social de Salud-ESSALUD-Cusco.

Interviene como ponente el señor Juez Supremo Neyra Flores.

CONSIDERANDO:

Primero: La defensa técnica del sentenciado Vergara Gibaja al fundamentar su recurso de nulidad a fojas seiscientos ochenta y nueve, señala que lo resuelto por el Colegiado Superior no se encuentra arreglado a ley; en efecto, precisa que aunque es verdad que la última parte del artículo ochenta del Código Penal establece que cuando se trata de funcionarios o servidores públicos el plazo de prescripción se duplica, sin embargo, ello se refiere a la acción penal y no al cumplimiento de la pena impuesta en un proceso penal; que el artículo sesenta y nueve de dicho Texto Legal dispone que la rehabilitación opera automáticamente; esto es, sin más trámite que el puro y simple cumplimiento de la pena, duración de la misma que debe coincidir con el período de suspensión o prueba; que la resolución de vista se basa en presunciones para resolver la apelación interpuesta por la parte agraviada, lo que no está permitido, máxime si de por medio se encuentra en discusión el derecho fundamental que tiene toda persona a la libertad.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Quinto: De acuerdo con el artículo sesenta y nueve del Código Penal: “…El que ha cumplido la pena o medida de seguridad que le fue impuesta, o que de otro modo ha extinguido su responsabilidad, queda rehabilitado sin más trámite. La  rehabilitación produce los efectos siguientes: uno) restituye a la persona en los derechos suspendidos o restringidos por la sentencia (…) dos) La cancelación de los antecedentes penales, judiciales y policiales. Los certificados correspondientes no deben expresar la pena rehabilitada ni la rehabilitación…”; en tal sentido, se advierte entonces que la rehabilitación es una figura jurídica que restituye al ciudadano condenado judicialmente todos los derechos que la sentencia restringió, únicamente por el cumplimiento de la pena o la medida de seguridad que se le impuso, para lo cual no se necesita trámite alguno, ni está supeditado a condición distinta, más que el cumplimiento de la pena impuesta y, en este caso, al no haberse revocado el régimen de prueba, deberá considerarse extinguido el plazo fijado; en tal sentido, lo expuesto por el Colegiado Superior en el numeral cuatro punto tres de su resolución vulnera el derecho del imputado a obtener su rehabilitación, toda vez que —reiteramos— el solo cumplimiento de la pena tiene dicho efecto, y si el Juez de la causa —como encargado de la ejecución de la pena— no se pronunció por la existencia de un nuevo delito doloso o respecto a la infracción persistente y obstinada del sentenciado en cuanto a las reglas de conducta, resulta atentatorio al legal interés y expectativa del recurrente, que el Colegiado Superior condicione su rehabilitación, a que se efectúe una referencia adicional y específica al respecto.

DECISIÓN:

Con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal: declararon HABER NULIDAD en el auto de vista de fojas seiscientos diecisiete, del diecisiete de noviembre de dos mil diez, que declaró la nulidad de la resolución de primera instancia número cincuenta y cuatro y dispuso que la Juez de la causa emita nuevo pronunciamiento; reformándola: y actuando en sede de instancia CONFIRMARON el auto de primera instancia de fojas quinientos noventa del siete de julio de dos mil diez, que resolvió rehabilitar al sentenciado —————- y, en consecuencia, restitúyase los derechos suspendidos y restringidos, así como se anule los antecedentes penales, judiciales y policiales generados por la prosecución de esta causa; asimismo, declaró extinguida por prescripción la pena de multa a favor del referido quejoso; derivado del proceso que se le siguió a ————- por los delitos contra la Administración Pública-peculado, y contra la Fe Pública falsificación de documentos públicos, en agravio del Estado y del Seguro Social de Salud-ESSALUD-Cusco; con lo demás que al respecto contiene: y los devolvieron.

SS.

VILLA STEIN

PARIONA PASTRANA

BARRIOS ALVARADO

NEYRA FLORES

CEVALLOS VEGAS

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