Artículo 38 del Código Penal Militar Policial .- Reincidencia [DL 1094]

[Fuero Militar Policial] Mediante el DL 1094, promulgado el 31AGO2010 y publicado en el diario oficial El Peruano el 01SET2010, se aprobó el Código Penal Militar Policial; a través del área de redacción y observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se han elaborado y seleccionado criterios jurídicos y jurisprudenciales orientados a una correcta interpretación y aplicación de esta normativa, respecto del Art. 38. Reincidencia.


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Capítulo II

Aplicación de las Penas

Artículo 38.- Reincidencia

Art. 38

El militar o el policía que después de haber cumplido, en todo o en parte, una condena privativa de libertad, incurre en la comisión de nuevo delito de función militar policial de carácter doloso, tendrá la condición de reincidente.

 

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La reincidencia constituye circunstancia agravante. El juez podrá aumentar la pena hasta en un tercio por encima del máximo legal fijado para el tipo penal. No se computarán para este efecto los antecedentes penales cancelados.

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