Tema 15: Determinación del superior jerárquico en los órganos disciplinarios que conforman el sistema disciplinario policial [Acuerdo de SP 01-2021]

[Acuerdo de Sala plena del TDP] Con fecha 01 de diciembre de 2021, se publicó en el diario oficial «El Peruano» el TEMA 15 del Acuerdo de Sala Plena N° 01-2021, aprobado mediante la Resolución de Presidencia N° 0010-2021-P-TDP/IN, del 01DIC2021, sobre la Determinación del superior jerárquico en los órganos disciplinarios que conforman el sistema disciplinario policial ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Acuerdo de SP 01-2021

ACUERDO DE SALA PLENA N° 01-2021

TEMA 15

Determinación del superior jerárquico en los órganos disciplinarios que conforman el sistema disciplinario policial

1. En los procedimientos administrativos disciplinarios policiales participan un órgano de investigación y otro de decisión, los cuales constituyen la primera instancia administrativa. Por tanto, no existe entre ambos una relación de subordinación jerárquica, como si ocurre frente a los órganos de segunda instancia.

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2. La denominación de superiores jerárquicos asignada a quienes resuelven los informes de inhibición y las solicitudes de recusación, debe ser entendida únicamente para los efectos de lo previsto en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley 30714.

El Informe de Sala Plena que sustenta los acuerdos puede visualizarse en el portal institucional del Tribunal de Disciplina Policial.

INFORME N° 15-2021-SP-TDP

DETERMINACIÓN DEL SUPERIOR JERÁRQUICO EN LOS ÓRGANOS DISCIPLINARIOS QUE CONFORMAN EL SISTEMA DISCIPLINARIO POLICIAL

I. ANTECEDENTES:

1.1. El numeral 11 del artículo 1 de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, respecto al principio de imparcialidad establece que el superior y los órganos disciplinarios actúan sin ninguna clase de discriminación o favoritismo entre el personal de la Policia Nacional del Perú otorgándoles tratamiento objetivo y tutela igualitaria frente al procedimiento, en atención a los bienes jurídicos protegidos por la citada norma, es decir, ética policial, disciplina policial, servicio policial e imagen institucional, previstos en el artículo 5 de la acotada norma.

1.2. En cuanto a este principio, Juan Carlos Morón Urbina señala lo siguiente: «La imparcialidad de la función pública es un canon de conducta para la buena administración que el ordenamiento jurídico impone a las autoridades como forma de respetar el derecho a la igualdad de los administrados. Consiste en preservar las decisiones de la Administración atendiendo al interés general y sujeción al principio de legalidad, con independencia de posturas basadas en influencias externas: políticas tendencias ideológicas, grupos de interés y de presión, prejuicios o preferencias personales».

1.3. A efectos de garantizar el cumplimiento del principio de imparcialidad, el artículo 40 de la Ley 30714 establece las causales de inhibición de los integrantes de los órganos del Sistema Disciplinario Policial. Por su parte, el Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN, precisa en el artículo 79 los impedimentos para intervenir como integrante de los órganos de investigación y decisión de dicho sistema, mientras que en el artículo 80 desarrolla alcances respecto a la formulación de la inhibición por el integrante del órgano disciplinario y su resolución por el órgano competente, haciendo lo propio en cuanto a la recusación en el artículo 81.

1.4. Con relación a dichas figuras jurídicas, el Diccionario de la Real Academia Española define el término «inhibición» como: «Acción y efecto de inhibir o inhibirse» y la palabra «inhibir como: «Impedir o reprimir el ejercicio de facultades o hábitos» y «Abstenerse, dejar de actuar». Asimismo, define el vocablo 4 «recusación» como: «Acción y efecto de recusar» y la palabra «recusar» como: «No querer admitir o aceptar algo».

1.5. Aunado a lo anterior, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas de Torres define el término «inhibición» como: «Una de las llamadas cuestiones de competencia (v.), que consiste en librar un despacho a un juez para que se inhiba o abstenga de seguir conociendo de una causa, y remita autos y diligencias practicadas al tribunal competente y el vocablo «recusación» como: «Acción o efecto de recusar, esto es, el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas».

1.6. Las Salas del Tribunal de Disciplina Policial han advertido que en algunos procedimientos administrativo disciplinarios se presentan dificultades para identificar cuáles son los órganos superiores jerárquicos de cada órgano del Sistema Disciplinario Policial, pues las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley 30714, respecto a la resolución de las solicitudes de inhibición y recusación pueden ocasionar confusión respecto a dicha identificación, siendo necesario desarrollar determinadas precisiones a fin de coadyuvar a realizar una correcta interpretación sobre el particular.

II. FUNDAMENTOS:

2.1. El numeral 2 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo 004-2019-JUS, respecto al principio del debido procedimiento, establece que: «No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas». (Subrayado añadido).

2.2. El numeral 254.1 del artículo 254 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 señala que para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal reglamentariamente establecido, el cual se caracteriza entre otros, por diferenciar en su estructura, la autoridad que conduce la fase instructora y la que decide la aplicación de la sanción.

2.3. El artículo 38 de la Ley 30714 señala que los órganos de investigación por la comisión de infracciones graves y muy graves son la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, mediante las Oficinas de Disciplina, la cual realiza investigaciones según su competencia territorial y la Oficina General de Integridad Institucional, mediante la Oficina de Asuntos Internos, la cual realiza investigaciones cuando se encuentran involucrados Oficiales Generales de la Policía Nacional del Perú, así como investigaciones extraordinarias de oficio o por disposición del Ministro previa evaluación de la trascendencia o gravedad de los hechos.

2.4. El artículo 39 de la acotada norma prescribe que los órganos de decisión de primera instancia por la comisión de infracciones graves y muy graves son la Inspectoría Descentralizada competente, la cual evalúa las investigaciones realizadas por las Oficinas de Disciplina para la imposición de las sanciones que correspondan y la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú para el caso de dichas infracciones investigadas por la Oficina de Asuntos Internos del Ministerio del Interior para la imposición de las sanciones que correspondan.

2.5. Asimismo, el mencionado artículo establece que los órganos de decisión de segunda instancia son la Inspectoría Macro Regional en cuanto a infracciones graves sancionadas por las Inspectorías Descentralizada y el Tribunal de Disciplina Policial para el caso de infracciones graves y muy graves sancionadas por las Inspectorías Descentralizadas o la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú.

2.6. Como puede apreciarse, si bien los órganos de investigación y de decisión constituyen autoridades distintas y buscan alcanzar finalidades diferentes, pues los primeros tiene como objeto investigar y los segundos imponer sanciones, ambos forman parte de la primera instancia del procedimiento administrativo disciplinario policial, razón por la cual, no existe entre los mismos una relación de subordinación jerárquica, debiendo considerarse solamente dicha subordinación con relación a los órganos disciplinarios de segunda instancia.

2.7. Ahora bien, el artículo 40 de la Ley 30714 establece las causales de inhibición de los integrantes de los órganos del Sistema Disciplinario Policial y el artículo 79 del Reglamento de la citada Ley desarrolla las mismas, señalando en el numeral 79.1 lo siguiente:

«La autoridad que se encuentre incursa en alguna de las causales reguladas en el artículo 99 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, debe abstenerse de conocer el procedimiento administrativo disciplinario, siguiendo para tal efecto, el procedimiento regulado en el párrafo 100.1 del artículo 100 de la referida norma».

2.8.El numeral 100.1 del artículo 100 del Texto Único Ordenado de la Ley 27444 prescribe que: «La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a conocer el asunto, o en que conoció la causal sobreviniente, plantea su abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico inmediato al presidente del órgano colegiado o al pleno, según el caso, para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del tercer día». (Subrayado añadido).

2.9. El numeral 80.1 del artículo 80 del Reglamento de la Ley N° 30714, respecto a la inhibición de los miembros de los órganos del Sistema Disciplinario Policial prevé que: «Los integrantes de los Órganos del Sistema Disciplinario Policial tienen la obligación de inhibirse dentro de las veinticuatro (24) horas de conocida la causal, bajo responsabilidad, formulando el informe respectivo debidamente motivado dirigido a su superior jerárquico», seguidamente el numeral 80.2 señala que: «El Inspector Descentralizado, el Inspector Macro Regional, el Inspector General, el Comandante General de la Policía Nacional del Perú, el Director General de la Oficina General de Integridad Institucional, el Presidente de Sala del Tribunal de Disciplina Policial o el Presidente del Tribunal de Disciplina Policial, según corresponda, emite resolución, debidamente motivada, resolviendo la inhibición, dentro del plazo de dos (2) días hábiles. En la misma resolución que resuelve la inhibición señala al nuevo integrante del órgano disciplinario que debe continuar con el procedimiento respectivo», y el numeral 80.3 establece el procedimiento para resolver la inhibición, detallando los órganos disciplinarios a cargo de resolverla. (El subrayado es nuestro).

2.10. El numeral 81.1 del artículo 81 del Reglamento de la Ley N° 30714, con relación a la recusación de los miembros de los órganos del Sistema Disciplinario Policial prescribe que: «Ante la ausencia de inhibición de los miembros de los órganos del Sistema Disciplinario Policial, el investigado puede interponer la solicitud de recusación, la que es resuelta por el superior jerárquico en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. El órgano respectivo emite resolución debidamente motivada en un plazo de dos (2) días hábiles, señalando al nuevo integrante del órgano disciplinario que debe continuar con el procedimiento respectivo» (Subrayado añadido), y el numeral 81.2 señala el procedimiento para resolver la recusación y los órganos disciplinarios a cargo de resolverla.

2.11. Estando a lo anterior, si bien los artículos precedentes señalan que el informe de inhibición formulado por el integrante de uno de los órganos del Sistema Disciplinario Policial debe dirigirse a su superior jerárquico y que en caso se inhiba el Jefe de la Oficina de Disciplina resuelve el Inspector Descentralizado de la circunscripción, el Inspector Descentralizado resuelve el Inspector Macro Regional de la circunscripción, el Inspector Macro Regional resuelve el Inspector General de la Policía Nacional del Perú, el Jefe de la Oficina de Asuntos Internos resuelve el Director General de la Oficina General de Integridad Institucional, el Inspector General de la Policía Nacional del Perú resuelve el Tribunal de Disciplina Policial, el Vocal de alguna de las Salas resuelve el Presidente de la Sala del Tribunal de Disciplina Policial, el Presidente de Sala, resuelve el Presidente del Tribunal. de Disciplina Policial y el Auxiliar de Investigación, resuelve el Jefe del órgano de investigación o decisión, y que la solicitud de recusación planteada por el investigado será resuelta por el superior jerárquico, siendo éste el mismo señalado para resolver la inhibición, de acuerdo a lo antes detallado; debe considerarse que aun cuando en los procedimientos participa un órgano de investigación y uno de decisión, no existe entre ellos subordinación jerárquica, pues ambos forman parte de la primera instancia, razón por la cual no debe entenderse que todos los órganos disciplinarios referidos están subordinados jerárquicamente, sino que su tratamiento como tales únicamente tiene efecto en mérito de la resolución de los informes de inhibición y las solicitudes de recusación.

2.12. A modo ilustrativo cabe señalar que el numeral 61.2 del artículo 61 del Reglamento de la Ley N° 30714 señala que: «La queja se presenta ante el superior jerárquico del órgano disciplinario que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. La autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres (3) días siguientes, previo traslado al quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado», circunstancia en la cual la inexistencia de subordinación jerárquica entre los órganos de investigación y de decisión determina que el órgano competente para resolver las quejas contra las Oficinas de Disciplina e Inspectorías Descentralizadas es el Tribunal de Disciplina Policial cuando deriven de procedimientos iniciados por la comisión de infracciones graves y muy graves que fueron sancionadas por las Inspectorías Descentralizadas.

2.13. Por consiguiente, la denominación de superiores jerárquicos a los órganos disciplinarios que resuelven los informes de inhibición y las solicitudes de recusación de los integrantes de dichos órganos únicamente debe ser entendida como tal para los efectos de lo previsto en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la Ley 30714, mas no en un sentido propio y estricto de conformidad con los cánones del procedimiento administrativo disciplinario policial, pues de acuerdo a lo indicado en los fundamentos precedentes, aun cuando en estos procedimientos participa un órgano de investigación y uno de decisión, no existe una relación de subordinación jerárquica entre ambos.

Por lo tanto, la Sala Plena del Tribunal de Disciplina Policial en la sesión de la fecha, en uso de sus atribuciones conferidas por la Ley 30714 y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo 003-2020-IN;

ACUERDA:

1. En los procedimientos administrativos disciplinarios policiales participan un órgano de investigación y otro de decisión, los cuales constituyen la primera instancia administrativa. Por tanto, no existe entre ambos una relación de subordinación jerárquica, como si ocurre frente a los órganos de segunda instancia.

2. La denominación de superiores jerárquicos asignada a quienes resuelven los informes de inhibición y las solicitudes de recusación, debe ser entendida únicamente para los efectos de lo previsto en los artículos 79, 80 y 81 del Reglamento de la ley 30714.

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