La determinación de la pena suspendida mediante la aplicación conjunta de la retroactividad benigna y el principio de combinación. [Casación 1939-2023-Cusco]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1939-2023-Cusco del 23DIC2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La determinación de la pena suspendida mediante la aplicación conjunta de la retroactividad benigna y el principio de combinación». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1939-2023, CUSCO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco

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VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de G.A.B.V. (foja 2044) contra la sentencia de vista del nueve de junio de dos mil veintitrés (foja 1985), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirmó en un extremo la sentencia de primera instancia del diez de enero de dos mil veintitrés, que condenó al recurrente como autor del delito contra la Administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación (artículo 387, primer párrafo, del Código Penal), en agravio del Estado, por contratación irregular de personal, y le impuso cinco años de pena privativa de libertad efectiva en su ejecución; revocando en el extremo civil y reformándolo, solidariamente lo fijó en S/ 20 000 (veinte mil soles); con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. El Ministerio Público acusó (foja 2), entre otros, a G.A.B.V. como autor del delito contra la Administración pública en la modalidad de peculado doloso simple (primer párrafo del artículo 387 del Código Penal), en agravio del Estado, y solicitó cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad.

El juicio oral se inició el catorce de junio de dos mil veintidós (foja 125) y se realizó en diferentes sesiones hasta el diez de enero de dos mil veintitrés (foja 842), en que se emitió sentencia de la misma fecha, según actas.

Segundo. El factum que motivó este proceso (a la letra) se dio en concreto y en síntesis conforme a los siguientes términos:

Primero, el Coronel PNP G.A.B.V., en su cargo como Presidente del Tribunal Superior Militar Policial Sur Oriente (designado el uno de marzo de dos mil trece y relevado el veinticuatro de abril de dos mil catorce), habría incurrido en la apropiación ilícita de fondos operativos del Estado por un total de S/ 14,777 mediante dos conductas principales: primero, al contratar de manera irregular y sin autorización violando las directivas 004-2013 y 003-2014 a J.P.V., M.A.A.P. y T.S.S. para servicios de limpieza, seguridad y mantenimiento que nunca se prestaron, utilizando sus recibos por honorarios (con numeración no correlativa y firmas variadas) para justificar gastos falsos entre marzo de 2013 y febrero de 2014, aprovechando que dichas labores ya las realizaba el empleado civil J.P.P. y el personal policial de la institución; y

[Continúa…]

Fundamento destacado:

8.4. En ese sentido, debe tenerse en cuenta el artículo 139.11 de la Constitución, “la aplicación de la ley más favorable al procesado en caso de duda o de conflicto entre leyes penales”; el artículo 6 del Código Penal, (principio de combinación), “la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible, pero se aplicará la más favorable al reo en caso de conflicto temporal”; el artículo 7 del Código Penal (retroactividad benigna), y el artículo 8 del Código Penal (leyes temporales), “permite reconocer eficacia favorable de normas posteriores si no existe mandato en contrario”.

Se permite, en consecuencia, el aumento del límite de la pena habilitante (de cuatro a cinco años) como un beneficio objetivo que sí debe aplicarse al recurrente. Por ello, para el hecho sancionado y cometido entre los años dos mil trece y dos mil catorce, el límite aplicado como requisito habilitante para la suspensión de la pena es de cinco años, conforme a la regla más favorable. En el presente caso, es posible la aplicación de la retroactividad benigna del Decreto Legislativo n.° 1585.

Por otro lado, en cuanto la restricción, en el periodo de agosto de dos mil trece a febrero dos mil quince, como se dijo, el artículo 57 del Código Penal, modificado por la Ley n.° 30076 (del diecinueve de agosto de dos mil trece), aún no contenía la prohibición expresa que recién fue introducida por la Ley n.° 30304 (del veintiocho de febrero de dos mil quince). Por lo tanto, si los hechos acontecieron entre marzo de dos mil trece y febrero de dos mil catorce, no existía prohibición de imponer una pena suspendida a los delitos de los artículos 384 y 387 del Código Penal, era posible imponer una pena suspendida. En ese caso, se aplica la Ley n.° 30076, vigente al tiempo de los hechos.

En consecuencia, por el principio de combinación, ambos requisitos son susceptibles de ser evaluados en el caso sub lite

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos que integran la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de
(foja 2044), por la causal de infracción de precepto material (artículo 429.3 del CPP), solo en el extremo de la pena efectiva impuesta. En consecuencia, CASARON solo en ese punto la sentencia de vista del nueve de junio de dos mil veintitrés y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la sentencia de primera instancia del diez de enero de dos mil veintitrés únicamente en el extremo de la ejecución de la pena impuesta; reformándola, le
IMPUSIERON la pena de cinco años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: (a) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; (b) comparecer cada sesenta días al Juzgado el último día hábil de cada mes, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades, y (c) cumplir con el pago de la reparación civil de S/ 20 000 (veinte mil soles), solidariamente impuesta, en el plazo de tres meses.

II. DISPUSIERON que no corresponde imponer costas al recurrente.

III. ORDENARON que se levanten las órdenes de captura contra el recurrente , siempre y
cuando no exista mandato de prisión preventiva, detención u orden de captura vigente emitida por otro órgano jurisdiccional competente.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública, que se notifique a las partes apersonadas en esta sede suprema y que se publique en la página web del Poder Judicial.

V. ORDENARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional competente para que proceda conforme a ley. Archívese el cuaderno de casación en esta Sala Penal Suprema. Hágase saber.

Intervino el señor juez supremo Campos Barranzuela por vacaciones de
la señora jueza suprema Altabás Kajatt.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

MAITA DORREGARAY

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