No se puede exigir que un Policía cumpla simultáneamente funciones de investigador y «calabocero». Logramos que se declare judicialmente la nulidad de la sanción

|Resoluciones de la Corte Superior| A través del área de redacción y observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se comparte el pronunciamiento del Noveno Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que declaró «fundada la demanda patrocinada por JURISPOL y nula la injusta sanción de ocho días impuesta a un efectivo policial por presuntamente incumplir una orden de servicio, disponiendo además la eliminación de dicha sanción de su legajo personal PNP». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE

NOVENO JUZGADO DE TRABAJO

MATERIA: DECLARACIÓN DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS

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JUEZ: ROSA BANCES GUEVARA

ESPECIALISTA: STALIN CALVO DÍAZ

DEMANDADO: COMISARIA PNP LA NUEVA DESPENSA PROCURADOR PUBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR

DEMANDANTE : xxxx

VISTOS; aparece de autos:

LA DEMANDA: de folios 2 a 16, (VISOR EJE), interpuesta por XXXX, contra la COMISARIA PNP LA NUEVA DESPENSA, sobre impugnación de resolución administrativa; a fin que se declare la nulidad de la Resolución N°01-2026-DIRNOS-REGPOL- AM/DIVOPUS-CPNP. L.N.D de fecha 13 de marzo de 2026 y la nulidad de la orden de sanción de fecha 27 de febrero de 2026; y, como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional del Perú la inmediata decodificación de los ocho (8) días de sanción simple de su legajo personal PNP. Refiere como fundamentos de hecho que es efectivo de la Policía Nacional del Perú y que, al momento de los hechos se encontraba asignado a la Sección Familia Área de Violencia Familiar de la Comisaría PNP La Nueva Despensa “A”, conforme al Memorando Múltiple N°066-2025- REGPOL LAM/DIVOPUS LAM/COM LA NUEVA DESPENSA “A”, desarrollando las funciones propias de dicha sección bajo el régimen de servicio 24×24. Sostiene que, el 06 de diciembre de 2025, mientras se encontraba cumpliendo dichas funciones, el Comandante de Guardia, SS PNP Juan Leonardo Hoyos Agip, le impartió la orden de brindar apoyo en el servicio de custodia de los detenidos que se encontraban en el calabozo de la dependencia policial; sin embargo, en ese momento tenía documentación pendiente y debía atender a denunciantes en la Sección Familia, razón por la cual comunicó que no podía cumplir con dicha disposición, dejando constancia de ello mediante el parte de ocurrencia. Señala que, como consecuencia de tales hechos, se inició procedimiento administrativo disciplinario y se le impuso, mediante Orden de Sanción de fecha 27 de febrero de 2026, ocho días de sanción simple por la comisión de la infracción leve L-62 de la Ley 30714, decisión que fue confirmada mediante Resolución N°01-2026-DIRNOS-REGPOL-LAM/DIVOPUS-CPNP L.N.D., de fecha 13 de marzo de 2026. Cuestiona dichas decisiones sosteniendo que la Administración habría considerado, sin acreditarlo objetivamente, que tenía posibilidad material de abandonar temporalmente las funciones que tenía asignadas en la Sección Familia para cumplir con el servicio de custodia dispuesto. Afirma además que la autoridad disciplinaria no habría valorado adecuadamente el Memorando Múltiple N°066-2025 ni el Manual de Organización y Funciones de las Comisarías, instrumentos que, según sostiene, permitían determinar las funciones que tenía específicamente asignadas y la imposibilidad de atender simultáneamente el servicio dispuesto y las labores propias del Área de Violencia Familiar. En esa línea, cuestiona que la Administración haya concluido que la documentación pendiente y la atención de denunciantes no constituían circunstancias que imposibilitaran el cumplimiento de la orden, alegando que no se habría realizado una adecuada verificación de la realidad de las funciones que se encontraba desempeñando al momento de los hechos. Asimismo, sostiene que los actos administrativos impugnados vulneran los principios de verdad material, debida motivación, razonabilidad, proporcionalidad y tipicidad, así como su derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo, al considerar que la autoridad disciplinaria habría omitido valorar integralmente sus descargos, los medios probatorios aportados y los agravios expuestos en el recurso de apelación. Cuestiona, además, que se haya considerado configurada la infracción L-62 sin haberse acreditado que la orden impartida podía ser materialmente cumplida en las circunstancias concretas en que fue emitida. Finalmente, que las resoluciones cuestionadas incurren en causal de nulidad al haberse emitido con vulneración de las disposiciones que regulan el procedimiento administrativo disciplinario y los principios que rigen la potestad sancionadora tales como legalidad, verdad material, razonabilidad, proporcionalidad, tipicidad y debido procedimiento administrativo. Como fundamentos de Derecho invoca la Constitución Política del Perú, TUO de la Ley 27444.

LA RESOLUCIÓN QUE ADMITE A TRÁMITE LA DEMANDA: obra de folios 54 a 55 (VISOR EJE).

LA CONTESTACIÓN DE DEMANDA: De folios 202 a 215 (visor EJE), obra el escrito de contestación de demanda presentado por el Procurador Publico del Sector Interior, quien sostiene que la demanda debe ser declarada infundada en base a los siguientes fundamentos: la entidad demandada sostiene que los actos administrativos cuestionados fueron emitidos conforme al marco jurídico que regula el régimen disciplinario de la Policía Nacional del Perú y por autoridad competente, por lo que no se configura causal alguna de nulidad. Refiere que se encuentra acreditado que el 06 de diciembre de 2025, mientras el demandante se desempeñaba como encargado del Área de Violencia Familiar de la Comisaría PNP La Nueva Despensa, el Comandante de Guardia le impartió la orden de brindar apoyo temporal en el servicio de custodia de los detenidos que se encontraban en el calabozo, debido a la presencia de tres personas detenidas por tráfico ilícito de drogas y a la necesidad operativa de reforzar inmediatamente las medidas de seguridad de la dependencia policial. Sostiene que el demandante conoció la orden impartida y manifestó que no la cumpliría, alegando que tenía documentación pendiente y que debía atender a los denunciantes de la Sección Familia, presentando incluso un parte de ocurrencia por la negativa a cumplir la disposición. Afirma que, de acuerdo con los actuados administrativos, tales circunstancias no constituían una imposibilidad material objetiva para ejecutar temporalmente la orden, pues únicamente se acreditó la elaboración de dos oficios durante la fecha de los hechos, los cuales fueron remitidos por correo electrónico, sin que se hubiera demostrado la existencia de diligencias urgentes o circunstancias excepcionales que impidieran prestar el apoyo requerido. Respecto del Memorando Múltiple N°066-2025, refiere que dicho documento únicamente acredita la asignación ordinaria del demandante a la Sección Familia bajo el régimen 24×24, mas no lo exime del cumplimiento de las órdenes operativas impartidas por el superior jerárquico ni limita las facultades del Comandante de Guardia para redistribuir temporalmente al personal cuando las necesidades del servicio así lo requieran. En sus fundamentos jurídicos hace referencia al artículo 168°, 166º y 148º de la Constitución Política del Perú, Ley Nº27444, Tabla de Infracciones y sanciones de la Ley 30714 – Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y Decreto Supremo Nº003-2020-INReglamento de la Ley Nº30714.

LA RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO: obra de folios 220 a 221, mediante la cual se tiene por contestada la demanda, se declara saneado el proceso, se fija los puntos controvertidos, se admite los medios probatorios y dispone su actuación; finalmente, se dispuso poner los autos a despacho para sentenciar; y:

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

15. Lo anotado es determinante porque la potestad disciplinaria exige algo más que la constatación de una conducta material: exige demostrar que esta constituye una infracción y que resulta jurídicamente reprochable. En el presente caso, la Administración ha demostrado que existió una orden y que el demandante manifestó su negativa; sin embargo, no ha demostrado suficientemente el hecho que permite atribuir responsabilidad a partir de esa negativa, esto es, que el demandante se encontraba en condiciones reales de cumplir la orden sin afectar la función que venía desempeñando y que, pese a ello, se negó injustificadamente a hacerlo. No se trata, por tanto, de exigir a la Administración una actividad probatoria ilimitada, ni de desconocer las necesidades operativas de una dependencia policial. Se trata de exigir que la conclusión sancionadora se encuentre respaldada por las premisas fácticas necesarias para alcanzarla. La existencia de tres personas detenidas demuestra la necesidad de custodia, pero no demuestra por sí sola que el demandante fuera el efectivo que podía ser apartado de la función que tenía asignada ni que su negativa haya producido, en concreto, una afectación disciplinariamente relevante.

[…]

18. A ello se suma, como elemento concurrente, la deficiente subsunción jurídica de la conducta. La Administración sancionó al demandante por el código L-62, que sanciona el incumplimiento de disposiciones establecidas en reglamentos, directivas, protocolos, procedimientos, planes, cartillas, manuales, guías, asignaciones, reasignaciones, destaques, designaciones, comisiones, tareas, órdenes u otros análogos. Sin embargo, tanto la imputación como la Orden de Sanción describen como núcleo del hecho atribuido la negativa del demandante a cumplir una orden concreta impartida por el Comandante de Guardia. Más aún, el razonamiento de la propia Administración se estructura sobre la existencia de dicha orden, el conocimiento que de ella tuvo el demandante, la posibilidad material de cumplirla y su negativa a ejecutarla, elementos que se corresponden directamente con el supuesto previsto en el código L-61, referido a “No cumplir o alterar las órdenes impartidas, o no informar oportunamente de las razones que imposibilitan su cumplimiento”. Por el contrario, al aplicar el L-62, la autoridad no identifica cuál era la disposición contenida en un reglamento, directiva, protocolo, procedimiento, asignación, tarea u otro instrumento análogo que el demandante habría infringido, distinta de la concreta orden verbal cuyo incumplimiento constituye el núcleo fáctico de la imputación. Esta falta de correspondencia entre el hecho efectivamente atribuido y el tipo disciplinario utilizado constituye una deficiencia adicional de la decisión sancionadora y contraviene el principio de tipicidad previsto en el artículo 1.9 de la Ley N°30714. No obstante, este argumento tiene carácter concurrente y no constituye el fundamento exclusivo de la nulidad, pues aun prescindiendo de la cuestión relativa a la subsunción normativa, la sanción carece de sustento suficiente por no haberse acreditado el presupuesto fáctico indispensable de la responsabilidad disciplinaria.

DECISIÓN:

Por tales consideraciones y de conformidad con la Constitución Política del Estado y demás dispositivos legales citados, impartiendo Justicia a Nombre de la Nación; FALLO: Declarando FUNDADA la demanda contencioso administrativa interpuesta por xxxx, contra la COMISARÍA PNP LA NUEVA DESPENSA. DECLARAR LA NULIDAD de la Orden de Sanción de fecha 27 de febrero de 2026, mediante la cual se impuso al demandante la sanción de ocho (08) días de simple, por la infracción L-62; así como de la Resolución N°01-2026-DIRNOS-REGPOLLAM/DIVOPUS-CPNP L.N.D., de fecha trece de marzo de dos mil veintiséis, que confirmó dicha sanción. DISPONER que la entidad demandada proceda a la DECODIFICACIÓN Y ELIMINACIÓN de la referida sanción de ocho (08) días de simple del registro de antecedentes y/o legajo administrativo del demandante en la Policía Nacional del Perú, así como de cualquier registro o anotación que derive directamente de los actos administrativos declarados nulos. Sin costas ni costos. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución, cúmplase en sus propios términos y archívese en su oportunidad.

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