JURISPOL logra declarar nula una injusta sentencia contra policía que presuntamente abatió a adolescente asaltante [Exp. 00063-2013-6-0201-JR-PE-01]

|Resoluciones de la Corte Superior| Mediante Resolución N° 123 de fecha 05AGO2026, emitida en el Expediente 00063-2013-6-0201-JR-PE-01, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ancash declaró «nula una injusta sentencia contra policía que presuntamente abatió a adolescente asaltante que fue abatido por un disparo que no se determinó de qué arma de fuego provenía durante el enfrentamiento armado entre policías y delincuentes». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANCASH

PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES

EXP. 00063-2013-6-0201-JR-PE-01

ESPECIALISTA: MEDINA CADILLO RENZO PAOLO

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IMPUTADO: AVILA VALDIVIANO, FRANCO LUTHER

DELITO: HOMICIDIO SIMPLE

AGRAVIADA: RAYMUNDO MARTEL, OLGA MARIBEL

SENTENCIA DE VISTA QUE DECLARA LA NULIDAD DE LA SENTENCIA CONDENATORIA

Resolución N° 123
Huaraz, cinco de agosto del año dos mil veintiséis. –

I. ASUNTO:

A. Atendido en audiencia a través de la plataforma Google Meet, llevada a cabo el 15 de julio de 2026, el recurso de apelación formulado por la defensa técnica del sentenciado Franco Luther Avila Valdiviano y de la agraviada Olga Maribel Raymundo Martel, contra la sentencia contenida en la resolución Nº 112 de 07 de agosto de 2025, emitida por la señora juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz, que resolvió:

1°.- DICTAR, SENTENCIA CONDENATORIA, contra el ciudadano FRANCO LUTHER ÁVILA VALDIVIANO, identificado con DNI N° 46094702, como AUTOR del Delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de HOMICIDIO en su forma de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 106° del Código Penal concordante con la agravante establecida en el Art. 46°-A del mismo cuerpo legal, en agravio de quien en vida fuera el menor de iniciales E.A.C.G., representado por doña MAGDALENA GUADALUPE VIUDA DE CHÁVEZ.

Siendo así, se le impone CINCO AÑOS de PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de CUATRO AÑOS, plazo durante el cual el sentenciado deberá observar las siguientes reglas de conducta:

a) La prohibición de ausentarse del lugar donde reside salvo autorización judicial,

b) Comparecer mensualmente al Juzgado de Investigación Preparatoria de manera personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades, suscribiendo el control biométrico respectivo; y,

c) Reparar el daño ocasionado, consistente en el pago de la reparación civil en la forma y modo ordenado.

Todo bajo apercibimiento de una o varias reglas de conducta impuestas, en ejecución de sentencia y previo requerimiento, se podrá imponer cualquiera
de las alternativas establecidas en el Art. 59° del Código Penal. Pudiéndose inclusive revocarse la pena suspendida y ordenarse se cumpla la pena consensuada de CINCO AÑOS de pena privativa de libertad de forma efectiva.

2°.- IMPONGO al sentenciado FRANCO LUTHER ÁVILA VALDIVIANO, la pena conjunta de INHABILITACIÓN, la que consiste en específico, en la privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular, la misma que se extenderá por el plazo de CINCO AÑOS; para tal efecto, deberá OFICIARSE a las autoridades correspondientes, para que procedan conforme a lo ordenado en este extremo, una vez firme y consentida la presente resolución.

3º.- FIJO: Por concepto de REPARACIÓN CIVIL la suma de TREINTA MIL SOLES (S/. 30,000.00 soles), que el sentenciado FRANCO LUTHER ÁVILA VALDIVIANO, deberá abonar a favor de la parte agraviada; monto que deberá ser pagado en el plazo de DOS AÑOS, debiendo ser consignado mediante depósitos judiciales, a partir del mes en que quede firme y/o consentida la presente resolución, a efectos de que posteriormente se ponga de conocimiento de la parte agraviada para los fines de su entrega y
endoso correspondiente, dejándose constancia en actuados de ello.

(Con todo lo demás que ella contiene)

Ante la Primera Sala Penal de Apelaciones, integrada por los jueces superiores:

MAGUIÑA CASTRO, Máximo Francisco (ponente)
SÁNCHEZ EGUZQUIZA, Silva Violeta (llamada por Ley)
JOVE RUELAS, Yoel Jesús (llamado por Ley)

Intervinieron, además:

Marco Leopoldo De La Cruz Espejo
(Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior Penal de Ancash)
Yuri Toscano Villafana
(Defensa técnica del sentenciado)
Walter Miranda Broncano
(Defensa técnica del agraviado – actor civil)
Sentenciado Franco Luther Ávila Valdiviano con DNI núm. 46094702
Agraviado Olga Maribel Raymundo Martel con DNI núm. 77500491

II. ANTECEDENTES:

Imputación fáctica y calificación jurídica
A. El representante del Ministerio Público, atribuyó a Franco Luther Ávila
Valdiviano, el siguiente hecho circunstanciado, en agravio de quien en
vida fue el menor de iniciales E.A.C.G., representado por doña Magdalena Guadalupe Vda. de Chávez:

Circunstancias precedentes
Se tiene que según lo vertido por el imputado Franco Luther Ávila Valdiviano y el testigo Luis Alberto Mendoza Chávez (ambos efectivos policiales de Huaraz), que el día 12 de julio del 2012 aproximadamente a las 17:15 horas, recibieron una llamada del Comisario Mayor Víctor Augusto Chávez Avilés, quien les hizo conocer que el menor de iniciales E.A.C.G., había asaltado y cortado a otro menor (pese a que en dicha dependencia policial no existía ninguna denuncia formal al respecto, por lo que les ordenó que se apersonen a la Comisaría para que les imparta las órdenes correspondientes, siendo así, una vez en la Comisaría, el mayor les ordenó que fueran a buscar al menor antes mencionado, procediendo a realizar su inmediata búsqueda, sin lograr su ubicación, por lo que retornaron a la Comisaría (19:30 aproximadamente), y es allí donde el Comisario les ordenó realizar un operativo de inteligencia policial a horas 20:00 horas, por lo que ambos efectivos policiales se constituyeron primero a por las inmediaciones del parque “Shancayan” lugar donde vivía la enamorada del menor y luego por las cercanías del Instituto “Eleazar Guzmán Barrón”, donde vivía la madre del menor en referencia, donde estuvieron un aproximado de 11 y 15 minutos y donde no lo lograron ubicar.

Circunstancias concomitantes
No habiendo logrado ubicar al menor en los lugares referidos, ambos policiales procedieron a tomar un taxi dirigiéndose al Jr. Bolognesi, lugar donde expenden bebidas selváticas, siendo que casi al llegar a la Av. Tarapacá se percataron que tres sujetos con casaca negra y capucha salían de la «choza de Tarzán». encontrándose entre ellos, el menor de iniciales E.A.C.G., quien reconoció al oficial Mendoza Chávez (puesto que portaba chaleco policial) procediendo a darse a la fuga, corriendo junto a sus dos acompañantes(no identificados), es entonces que el efectivo Mendoza Chávez les dio la voz de alto y al no cumplir con tal mandato, efectúo un disparo al aire, proceder que fue repetido por el acusado Ávila Valdiviano; entonces (según versión de los efectivos policiales) al escuchar los disparos, una de las personas que acompañaba al ahora occiso habría procedido a realizar un disparo, por lo que ambos policías se ubicaron detrás de un camión y luego el acusado Ávila Valdiviano se acuclilló a un costado del vehículo y pese a que los tres sujetos se encontraban huyendo (de espaldas) de dicho lugar, sin usar otro medio disuasivo menos gravoso (por no encontrarse lúcido ya que se hallaba bajo los efectos de la marihuana) disparó al menor agraviado por la espalda, causándole la muerte.

Circunstancias posteriores
En este contexto, tras realizarse las pesquisas y/o diligencias pertinentes se ha llegado a establecer que pese a no haber existido una denuncia formal contra el menor de iniciales E.A.C.G por el delito contra el Patrimonio (conforme se ha acreditado con el acta de constatación de denuncia), el acusado (y su compañero) hayan procedido a realizar un operativo para dar con su ubicación y captura de manera tan diligente. Luego se ha acreditado que, el ahora acusado el día de los hechos se encontraba bajo los efectos de la marihuana, lo que le impidió actuar en estado ecuánime pues no midió las consecuencias de un resultado futuro probable de su actuar como fue causar la muerte al menor agraviado, pues dicho encausado(sin que haya existido un enfrentamiento frontal con los tres sujetos) disparó al agraviado por la espalda cuando éste huía del lugar donde se le pretendía capturar, cuando bien pudo proceder a usar otro medio disuasivo menos gravoso como realizar otros disparos al aire, o de ser el caso (en una situación extrema) disparar a las extremidades del presunto agente, es más, resulta claro que el menor agraviado en dicha oportunidad no realizó disparo alguno en contra de los efectivos, lo que ha quedado acreditado al no habérsele hallado en su poder algún arma de fuego en su poder, sólo un cuchillo; estableciéndose por tanto la existencia de elementos suficientes para esbozar la imputación en contra del imputado por la comisión del ilícito penal de Homicidio Simple, puesto que el uso de un arma de fuego, implica
un actuar conforme a las normas administrativas del uso de las mismas; es decir, frente a situaciones que lo justifiquen, como repeler un ataque debidamente comprobado; actuar en estado ecuánime, es decir, sin la ingesta de licor ni drogas, por tratarse de una acción oficial de cumplimiento de un deber, lo que no se ha dado en el caso en cuestión por parte del acusado”.

1.- Este hecho fue subsumido en el delito contra la vida en cuerpo y la salud, en la modalidad de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 106° del Código Penal concordante con el agravante establecido en el artículo 36° numeral 1 del mismo cuerpo legal, que prevé:

“Artículo 106.- Homicidio Simple

El que mata a otro será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de veinte años”

Artículo 36. Inhabilitación

La inhabilitación produce, según disponga la sentencia:

1. Privación de la función, cargo o comisión que
ejercía el condenado, aunque provenga de elección
popular (…)”.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

N. De lo mencionado, se advierte que la a quo parte de la existencia del Acta de intervención policial N.° 359-2012, relacionada con los hechos ocurridos el 10 de julio de 2012 (considerando 3.18), sin embargo, en la valoración conjunta establece que no se realizó en mérito a intervención alguna; incoherencia que impide comprender de manera lógica las razones que sustentan la decisión. Por lo tanto, surge un palmario vicio en la motivación de las resoluciones judiciales, en consonancia de lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en el caso Giuliana Llamoja, de la siguiente manera:

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

DECISIÓN JUDICIAL 

I. Declararon FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado Franco Luther Ávila Valdiviano, en lo que respecta a la pretendida nulidad.

II.En consecuencia, declararon NULA la sentencia contenida en la resolución N.° 122 de 07 de agosto de 2025, emitida por la señora jueza del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Huaraz, de Huaraz, que resolvió:

1°.- DICTAR, SENTENCIA CONDENATORIA, contra el ciudadano FRANCO LUTHER ÁVILA VALDIVIANO, identificado con DNI N° 46094702, como AUTOR del Delito CONTRA LA VIDA EL CUERPO Y LA SALUD, en la modalidad de HOMICIDIO en su forma de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el Art. 106° del Código Penal concordante con la agravante establecida en el Art. 46°-A del mismo cuerpo legal, en agravio de quien en vida fuera el menor de iniciales E.A.C.G., representado por doña MAGDALENA GUADALUPE VIUDA DE CHÁVEZ.

Siendo así, se le impone CINCO AÑOS de PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de CUATRO AÑOS, plazo durante el cual el sentenciado deberá observar las siguientes reglas de conducta:

a) La prohibición de ausentarse del lugar donde reside salvo autorización judicial,

b) Comparecer mensualmente al Juzgado de Investigación Preparatoria de manera personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades, suscribiendo el control biométrico respectivo; y,

c) Reparar el daño ocasionado, consistente en el pago de la reparación civil en la forma y modo ordenado.

Todo bajo apercibimiento de una o varias reglas de conducta impuestas, en ejecución de sentencia y previo requerimiento, se podrá imponer cualquiera de las alternativas establecidas en el Art. 59° del Código Penal. Pudiéndose inclusive revocarse la pena suspendida y ordenarse se cumpla la pena consensuada de CINCO AÑOS de pena privativa de libertad de forma efectiva.

2°.- IMPONGO al sentenciado FRANCO LUTHER ÁVILA VALDIVIANO, la pena conjunta de INHABILITACIÓN, la que consiste en específico, en la privación de la función, cargo o comisión que ejercía el condenado, aunque provenga de elección popular, la misma que se extenderá por el plazo de CINCO AÑOS; para tal efecto, deberá OFICIARSE a las autoridades correspondientes, para que procedan conforme a lo ordenado en este extremo, una vez firme y consentida la presente resolución.

3º.- FIJO: Por concepto de REPARACIÓN CIVIL la suma de TREINTA MIL SOLES (S/. 30,000.00 soles), que el sentenciado FRANCO LUTHER ÁVILA VALDIVIANO, deberá abonar a favor de la parte agraviada; monto que deberá ser pagado en el plazo de DOS AÑOS, debiendo ser consignado mediante depósitos judiciales, a partir del mes en que quede firme y/o consentida la presente resolución, a efectos de que posteriormente se ponga de conocimiento de la parte agraviada para los fines de su entrega y
endoso correspondiente, dejándose constancia en actuados de ello.

(Con todo lo demás que ella contiene)

III. Establecer que CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del sentenciado y la parte agraviada en lo que respecta a la pretendida revocatoria en el extremo condenatorio y reparación civil.

IV. DISPUSIERON que, el juzgado llamado por Ley realice el nuevo juicio
oral, emitiendo sentencia con arreglo a Derecho y en atención a los
considerandos expuestos en la presente resolución, ello conforme a
lo regulado en el artículo 426º inciso 1) del Código Procesal Penal.

V. ORDENARON la devolución inmediata de los actuados para que se
proceda conforme a Ley. Notifíquese y ofíciese.

SS.

MAGUIÑA CASTRO
SÁNCHEZ EGUZQUIZA
JOVE RUELAS

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