[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 274-2020-Puno del 09DIC2020, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La coautoría en disturbios no exige presencia ni ejecución material: basta una contribución dolosa relevante». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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- Doctrina del dominio del hecho: la coautoría requiere una actuación conjunta, coordinada y con división funcional de funciones bajo el control del curso causal en la ejecución delictiva. [Casación 3674-2023-Arequipa]
- Criterios de coautoría: es innecesaria la ejecución total de los actos delictivos por cada agente si media un aporte idóneo y vinculante para la concreción del ilícito. [Casación 2600-2024-Cusco]
- Coautoría aditiva: Es factible que el resultado no sea producido por la totalidad de los coautores [QE 659-2022, La Libertad]

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 274-2020-PUNO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, nueve de diciembre de dos mil veinte
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación interpuesto por el encausado XXXXXXXX contra la sentencia de vista de fojas tres mil cien, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil seiscientos, de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, lo condenó como coautor no ejecutivo del delito de disturbios en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y al pago total de dos millones de soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
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| FUNDAMENTO DESTACADO: NOVENO. Que el material probatorio ha sido abundante. Comprendió prueba testifical, pericial, documental y material, que han incidido en los hechos anteriores, concomitantes y posteriores a los disturbios. El examen realizado por el Tribunal Superior, respecto de la declaración de hechos probados, fue racional, razonable y coherente. La motivación ha sido, en lo esencial, clara, completa, precisa y exenta de falacias. ∞ Censura la defensa que si bien su patrocinado Aduviri Calisaya era el presidente del FDRNZS-P tal cargo no es suficiente para atribuirle los disturbios ocurridos, tanto más si no se encontraba en Puno el día veintiséis de mayo de dos mil once ni, por ende, participó personalmente en su comisión. Asimismo, que no es de recibo el informe de llamadas pues la gran mayoría fueron llamadas recibidas, y la testifical del efectivo policial Edson Arturo Deza Castillo solo señaló que vio que algunos manifestantes hablaban por teléfono, pero no que lo hacían con su defendido ni escuchó su contenido. 1. Ya se estableció que para la configuración de la coautoría no hace falta que el agente esté presente en la escena de los hechos y ejecute materialmente el delito. Solo se requiere de su parte una contribución dolosa a su realización mediante aportes prohibidos en una medida cuantitativa de dominio o influencia socialmente relevante –solo se precisa un reparto objetivo del trabajo delictivo–. Por lo demás, no es necesario a los efectos de la declaración judicial de coautoría que la sentencia identifique y, asimismo, condene a los ejecutores materiales o a otros coautores “no ejecutivos”. Es necesario, eso sí, que se establezca que varias personas, aun cuando no identificadas, hayan actuado delictivamente, que es lo que se ha probado en el presente caso. 2. Sobre el informe de llamadas es de puntualizar que el número de ellas es inusual y solo se explica en el contexto de los sucesos que ese día se desarrollaban, de modo que no puede afirmarse desconocimiento ni ajenidad por sus resultados. Además, el argumento de que solo recibió llamadas, no que las efectuó en un gran número (ciento sesenta y tres), no es sólido desde que por una u otra vía muy bien pudo dictar directivas, recibir mensajes, controlar la situación. Incluso, según la visualización de un video se advierte que el imputado señaló que tenían una comunicación fluida por celular y que por ello había gastado miles de soles. 3. Respecto del testimonio de Deza Castillo, lo relevante del mismo es que en el fragor de los disturbios –concretados contra las instalaciones de la Gobernación de Puno– observó las llamadas telefónicas realizadas por manifestantes y luego de estas las acciones violentas se concretaban [folios noventa y seis y noventa y siete de la sentencia de vista]. Obviamente no puede pedirse más a un testigo, en la lógica desordenada y violenta de esa reunión tumultuaria, pero la valoración de su declaración tiene que realizarse conjuntamente con las demás pruebas actuadas, en el hecho de la violencia callejera y de los daños causados a la propiedad pública y privada, debidamente acreditados con la numerosa prueba actuada. |
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DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación interpuesto por el encausado XXXXXXXXX contra la sentencia de vista de fojas tres mil cien, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil seiscientos, de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, lo condenó como coautor no ejecutivo del delito de disturbios en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y al pago total de dos millones de soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
II. Declararon FUNDADO parcialmente el recurso de casación por infracción de precepto material interpuesto por el encausado XXXXXXXXX contra la sentencia de vista. En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia que condenó como coautor no ejecutivo del delito de disturbios en agravio del Estado le impuso seis años de pena privativa de libertad; y, actuando como instancia: REVOCARON en el extremo de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia; reformándola: IMPUSIERON a XXXXXXXXX la pena de cuatro años de privación de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: (i) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; (ii) reparar los daños ocasionados por el delito dentro del período de prueba; (iii) comparecer mensualmente al Juzgado encargado de la ejecución, para informar y justificar sus actividades; y, (iv) garantizar, de ser dirigente social y dentro de sus posibilidades, que los acuerdos de la organización a que pertenezca no importen afectación de la paz pública.
III. De conformidad con el artículo 435 del Código Procesal Penal: ORDENARON la inmediata libertad del imputado XXXXXXXXX, siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente; y, se levanten todas las medidas de coerción personales dictadas en su contra como consecuencia del presente proceso, oficiándose. IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique a las partes, se publique en la página Web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ




