Subsumión en el delito de actos contra el pudor del acto de «meter la mano en el trasero» ejecutado en un contexto de violencia patrimonial [RN 203-2019, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 203-2019, Lima, de fecha 09DIC2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Subsumión en el delito de actos contra el pudor del acto de «meter la mano en el trasero» ejecutado en un contexto de violencia patrimonial». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N.° 203-2019, LIMA

Valoración probatoria.

Sumilla. La sindicación efectuada por la agraviada es persistente y no media algún factor de incredibilidad subjetiva que le reste credibilidad; por lo demás, el relato brindado es coherente con el efectuado por el propio acusado antes del juicio oral, del cual este no tiene una posición persistente o uniforme a lo largo del proceso penal, lo que resta credibilidad a la versión exculpatoria que brinda.

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Lima, nueve de diciembre de dos mil veinte

VISTO: el recurso de nulidad (foja ciento setenta) interpuesto por el sentenciado ———————– contra la sentencia del seis de noviembre de dos mil dieciocho (foja ciento sesenta) emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que resolvió condenar al citado recurrente por la comisión del delito de actos contra el pudor (primer párrafo, del artículo ciento setenta y seis, del Código Penal) en perjuicio de ———————–; y, como tal, le impusieron tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, sujeta a reglas de conducta; y el pago de mil quinientos soles por concepto de responsabilidad civil, con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. Agravios del recurrente

Primero. La defensa técnica del sentenciado, en su recurso de nulidad, planteó como principales agravios los siguientes:

1.1. No se probó la existencia de violencia o amenaza y el Ministerio Público no aportó prueba alguna de que los hechos hubieran sucedido como denunció, ni siquiera logró esbozar una tesis de que los hechos sucedieron como los relató la agraviada.

1.2. La tipicidad objetiva del delito señala “zonas íntimas”. En el corto debate producido se desarrollaron dos posturas, la agraviada quien denunció que: “Le meten la mano”; y el procesado con la Sala Superior, al momento de expedir la sentencia, donde señaló que: “Le tocó las nalgas”. Surge la pregunta de si es lo mismo: “Meter la mano”, “tocar las nalgas” y “zonas íntimas”; al respecto, la sentencia no indica nada. Ni siquiera se confrontó al acusado y a la agraviada para esclarecer qué entendía cada uno por zonas íntimas.

1.3. Hay un elemento del tipo que no se llegó a dar, el cual es la violencia o grave amenaza exigida para la configuración del ilícito.

II. Hechos

Segundo. El veinticinco de julio de dos mil once, a las veintidós horas con treinta minutos, aproximadamente, la agraviada ———————– descendió de un ómnibus de transporte público en la intersección formada por las avenidas Grau y Del Río, en Pueblo Libre, en Lima (regresaba del gimnasio Gold’s Gym, ubicado en el distrito de Jesús María), cuando se le acercó el sentenciado ———————– quien intentó arrebatarle el maletín que llevaba colgado en el hombro; no obstante, la agraviada opuso resistencia.

[Continúa…]

FUNDAMENTOS DESTACADOS:

Cuarto. Al respecto, este Tribunal Supremo observa que la agraviada ———————– tanto a nivel policial (foja ocho) como en juicio oral señaló que el acusado: “le metió la mano en el trasero” al forcejear cuando este intentó arrebatarle la maleta que tenía colgada en su hombro derecho. En ese mismo sentido, el recurrente ———————–, tanto a nivel policial (foja diez) como en su instructiva (foja veintinueve), reconoció haber tocado los glúteos de la agraviada como una palomillada, pero nunca tuvo la intención de robarle, posteriormente en juicio oral indicó que nunca le tocó las nalgas a la agraviada.

Quinto. De lo expuesto se observa que la sindicación efectuada por la agraviada es persistente y no media ningún factor de incredibilidad subjetiva que le reste credibilidad; por lo demás, el relato brindado es coherente con el efectuado por el propio acusado antes del juicio oral, del cual este no tiene una posición persistente o uniforme a lo largo del proceso penal, lo que resta credibilidad a la versión exculpatoria que brinda. Por lo demás, el tocamiento efectuado en contra de la agraviada se dio en un contexto de violencia ejercida en su contra, lo cual no puede entenderse como una “palomillada”, por lo que la sentencia impugnada se encuentra arreglada a derecho.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:
NO HABER NULIDAD en la sentencia del seis de noviembre de dos mil dieciocho (foja ciento sesenta) emitida por la Sexta Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que resolvió condenar a —————————– por la comisión del delito de actos contra el pudor (primer párrafo, del artículo ciento setenta y seis, del Código Penal) en perjuicio de —————————–; y, como tal, le impusieron tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un año, sujeta a reglas de conducta; y el pago de mil quinientos soles por concepto de responsabilidad civil, con lo demás que contiene.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
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