Criterios de coautoría: es innecesaria la ejecución total de los actos delictivos por cada agente si media un aporte idóneo y vinculante para la concreción del ilícito. [Casación 2600-2024-Cusco]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 2600-2024-Cusco del 06OCT2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Criterios de coautoría: es innecesaria la ejecución total de los actos delictivos por cada agente si media un aporte idóneo y vinculante para la concreción del ilícito». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.º 2600-2024/CUSCO

Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco

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VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación interpuestos por los encausados ELWIN PAREJA DELGADO y LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO contra la sentencia de vista de fojas seiscientos, de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas trescientos nueve, de diez de enero de dos mil veinticuatro, (i) condenó a ELWIN PAREJA DELGADO como coautor del delito de estafa con agravantes en agravio de María Valdeiglesias de Arriaga, Melchora Luna Cárdenas, Abdón Valerio Suyo Quispe, Albertina Checca Miche, Augusto del Mar Huillca y otros a cinco años y once meses de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa; (ii) declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por el encausado Lidio Wilfredo Estrada Tamayo; y, (iii) impuso a los encausados LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO y ELWIN PAREJA DELGADO el pago solidario de doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos dólares americanos con doce céntimos y cincuenta y seis mil cuatrocientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que Juan Jacobo Benavente García y ELWIN PAREJA DELGADO, desde fines del año dos mil catorce, manejaban la información que los socios y familiares de la asociación “Fuerza y Valor de las personas con discapacidad del distrito de San Sebastián – AFUVAPEDISS” tenían la intención de adquirir lotes de terreno para vivienda propia en el distrito de San Sebastián – Cusco; que es así que en un concierto de voluntades con sus coimputados LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO y Augusto Nayhua Viza, acordaron promover un supuesto proyecto para la adquisición de lotes para la construcción de viviendas para las personas con discapacidad y familiares, pero con la firme intención de obtener un provecho económico indebido o ilícito para cada uno con los aportes de dinero que darían las personas interesadas en adquirir un lote de terreno. Cada uno de ellos tuvo un rol especifico y contaron para este fin con el apoyo de Miguel Gonzales Torres, quien se presentaría como ingeniero civil y supuesto proveedor de materiales para la construcción de casas, y de Joseph Noe Ancón Solis, el cual primero facilitó a LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO la información del terreno a ofrecer en venta, un terreno rustico de gran extensión ubicado en el sector Patapatayoc Moyohuayco-Ayarmaca Pumamarca del distrito de San Sebastián, de propiedad de su cliente Epifanía Béjar Huamán, quien aun en el año dos mil doce le había ofrecido el cincuenta por ciento del predio como parte de pago por honorarios como abogado, ofrecimiento que finalmente no se llegó a concretizar y tampoco se formalizó en una transferencia. Contando con la participación activa de Augusto Nayhua Viza, el mismo que se presentaba como socio y asesor legal de Lidio Wilfredo Estrada Tamayo en el proyecto señalado.

  • El siete de febrero de dos mil quince se firmó el documento denominado “Convenio Marco Interinstitucional entre la Asociación “Fuerza y Valor de las Personas con Discapacidad del distrito de San Sebastián”, denominada “AFUVAPEDISS» y la ONG–PROVIDAS, entre Juan Jacobo Benavente García como representante de la primera y Lidio Wilfredo Estrada Tamayo como representante y presidente de la segunda. Su objetivo central sería la adquisición de lotes para la construcción de viviendas para las personas con discapacidad y familiares. La ONG–PROVIDAS se comprometió a través de su presidente a elaborar adicionalmente el proyecto de construcción de viviendas saludables y gestionar el financiamiento económico con la fundación “Ítalo Peruana”. Es convenio se firmó con la intención deliberada de atraer a los socios compradores, al punto que el proyecto consideraba la adquisición de lotes para los setenta primeros asociados por un precio bajísimo y contemplaba adicionalmente la construcción de una casa saludable de un solo nivel, para lo cual la ONG PROVIDAS asumía el treinta por ciento del costo total del proyecto y el setenta por ciento sería asumido por la fundación “Ítalo Peruana”. Para el ofrecimiento de los totes de terreno se tenía como local de operaciones la oficina de “AFUVAPEDISS”, ubicada en Calle Obispo Mollinedo doscientos setenta y cinco, San Sebastián – Cusco, lugar donde se colocaron avisos de venta, maquetas de las supuestas casas a construir y material con cotizaciones; documentación supuestamente en regla, planos de área y distribución de las casas con logos e incluso en idioma italiano. Así cada persona interesada previamente se inscribía con un monto de cien soles que pagaba directamente a Juan Jacobo Benavente García y luego eran conducidos por ELWIN PAREJA DELGADO hasta el terreno, quien se encargaba de mostrar los terrenos ofrecidos en venta.
  • Para tal efecto, los encausados habían acordado previamente ofrecer o mostrar a los posibles compradores una extensión de terreno llano ubicado en el predio Patapatayoc-Moyohuayco Ayarmaca Pumamarca del distrito de San Sebastián, de fácil acceso por la vía asfaltada Alto Qosqo, fuera de la zona arqueológica, dándoles la opción de escoger los lotes en un plano que se encontraba pegado en la pared de la oficina. En este punto también medió engaño, pues para que los posibles compradores se animen les mostraban un terreno llano y que aparentemente se encontraba fuera de la zona arqueológica de Patapatayoc, con ubicación distinta al predio que supuestamente iban a adquirir los imputados, que en realidad se ubicaba en una zona más accidentada, en pendiente pronunciada y entre una especie de quebrada y con orientación hacia el río Tenería, que se encuentra en plena zona arqueológica. Con ello lograron inducir a error a los potenciales compradores–agraviados.
Fundamento destacado:

CUARTO. Que se tienen como pruebas relevantes no solo las declaraciones de los agraviados y otras testimoniales, específicamente de los verdaderos dueños del predio en cuestión (Rocío Sicos Pacca y Edmundo Sicos Mendoza, entre ellos), y de otras personas que aportaron información determinante (Miguel Gonzales Torres), sino fundamentalmente la prueba documental escrita (contratos, vouchers de depósito, extractos de cuenta bancaria, recibos de pago y cartas notariales de devolución del dinero depositado, así como avisos de venta, copia de planos de distribución de casas del proyecto, plano de habilitación urbana) y audiográfica (grabación de la conversación telefónica entre Juan Jacobo Benavente García y Augusto Nayhua Viza, alcanzado por la agraviada Eudes Chulla Saire en su denuncia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho. Ésas, en especial la prueba documental dan cuenta del montaje elaborado dolosamente por los imputados para engañar a los agraviados (engaño bastante, con la apariencia de un proyecto inmobiliario que tenía como base el terreno donde se desarrollaría el mismo, a los que se les ofreció la adquisición de lotes de terreno y de construcción de una vivienda) y obtener de ellos, como consecuencia del error incurrido producto del engaño, la correspondiente disposición patrimonial en su perjuicio y en beneficio de los agentes activos el dinero que se consignó en las cuentas de los imputados, esto es, los montos dinerarios exigidos, los cuales ante el descubrimiento de la estafa, pese a ofrecer o prometer su devolución, no lo hicieron.

  • Las sentencias de mérito identificaron el rol que desempeñó cada imputado, todos coincidentes para lograr la efectividad del engaño, el error en que fueron pasibles los numerosos agraviados, la consiguiente disposición patrimonial de los sujetos pasivos y el beneficio indebido logrado por todos ellos. Recuérdese que se trató de la intervención de varios sujetos activos en la estafa, y que normativamente no se trata de que todos los agentes realicen todos los actos o elementos que revelan el delito, sino que aporten una conducta idónea y vinculante sea división horizontal o vertical que permita la concreción delictiva (contexto delictivo). Desde esta perspectiva, de vinculación normativa, es evidente todo lo que realizaron los recurrentes en la elaboración y ejecución del proyecto inmobiliario, en el convencimiento a los agraviados, en la apertura de las cuentas donde las víctimas efectuaron los depósitos, en las visitas “guiadas” al terreno donde se concretaría el proyecto inmobiliario, y en la utilización para sí del dinero aportado con perjuicio de las víctimas.
  • Los hechos declarados probados dan cuenta del rol más intenso que correspondió al encausado recurrente LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO. Él generó una cuenta mancomunada con Juan Jacobo Benavente García, tuvo la información del terreno rústico que podría servir para el proyecto inmobiliario, recibió los aportes, convenció a los agraviados para que aporten su dinero y se apoderó de parte de los mismos). Asimismo, el rol del encausado ELWIN PAREJA DELGADO fue trascendente, pues estaba unido a los encausados Lidio Wilfredo Estrada Tamayo y Juan Jacobo Benavente García, actuó en el convencimiento a los agraviados, a quienes les mostraba el terreno; de igual manera, recibió montos de dinero cuya descripción señala que los pagos efectuados fueron por el terreno de Alto Qosqo, e intervino en el contrato preparatorio conjuntamente con LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO en calidad de propietarios del 0.46811 por ciento de derechos y acciones. Por tanto, ambos encausados intervinieron en la ejecución del engaño bastante y recibieron dineros de los agraviados, por lo que su actuaron conjuntamente en un contexto delictivo con aportes cuantitativamente relevantes en lo característico del delito.
  • Así fue asumido y desarrollado por la sentencia de vista. Por tanto, la motivación de la misma no sólo fue completa y suficiente describió y explicó, desde el material probatorio más relevante, el suceso histórico acusado y juzgado, con indicación del rol que correspondió a cada uno de los recurrentes, a partir de lo cual se fijó la inferencia probatoria correspondiente que permitió concluir en la responsabilidad penal que se les reprochó. También fue racional pues la inferencia probatoria fue precisa y permitió explicar la lógica de lo sucedido y de su carácter delictivo. No constan pruebas de descargo que resten mérito a las de cargo o que permitan una explicación de los hechos conforme al planteamiento de los imputados. Lo que hicieron y ejecutaron en un lapso de tiempo especificado no se explica de otra manera que con una actuación concertada y articulada con una consciente finalidad de obtención de un lucro ilícito bajo la lógica de engaño error-acto de disposición patrimonial-perjuicio-ánimo de lucro, bajo un nexo o relación de causalidad; lo cual permite concluir que la motivación fue suficiente.
  • En consecuencia, este motivo de casación vinculado a la presencia de vicios en la motivación de la sentencia no puede prosperar.

 

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO los recursos de casación
interpuestos por los encausados ELWIN PAREJA DELGADO Y LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO contra la sentencia de vista de fojas seiscientos, de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas trescientos nueve, de diez de enero de dos mil veinticuatro, (i) condenó a ELWIN PAREJA DELGADO como coautor del delito de estafa con agravantes en agravio de Maria Valdeiglesias de Arriaga, Melchora Luna Cárdenas, Abdón Valerio Suyo Quispe, Albertina Checca Miche, Augusto del Mar Huillca y otros a cinco años y once meses de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa; (ii) declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por el encausado Lidio Wilfredo Estrada Tamayo; y, (iii) impuso a los encausados LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO Y ELWIN PAREJA DELGADO el pago solidario de doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos dólares americanos con doce céntimos y cincuenta y seis mil cuatrocientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON a los encausados recurrentes al pago de las costas, solidaria y equitativamente, en partes iguales, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaria de esta Sala Suprema.

III. ORDENARON se transcriba la sentencia al Tribunal Superior para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el juez de la investigación preparatoria competente; registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Campos Barranzuela por vacaciones de la señora Maita Dorregaray. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFAN

CAMPOS BARRANZUELA

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