L-14.- Discutir con palabras y términos altisonantes fuera del desarrollo de las actividades institucionales, no configura la presente infracción

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución Nº 287-2023-IN/TDP/2S de fecha 24ABR2023, la primera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción L-5 y L-06, que actualmente corresponde al Código L-14 «Discutir con palabras y términos altisonantes fuera del desarrollo de las actividades institucionales, no configura la presente infracción» Desde amonestación hasta 4 días de sanción simple. ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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L-14.- Discutir con palabras y términos altisonantes fuera del desarrollo de las actividades institucionales, no configura la presente infracción [RESOLUCIÓN Nº 287-2023-IN/TDP/2S]
L-14.- Discutir con palabras y términos altisonantes fuera del desarrollo de las actividades institucionales, no configura la presente infracción [RESOLUCIÓN Nº 287-2023-IN/TDP/2S]
FUNDAMENTO RELEVANTE:

3.20. Sobre el particular, debe considerarse que, si bien el investigado ha sido sancionado en la vía penal, en tanto se acogió al Acuerdo de Terminación Anticipada, al haber reconocido que tuvo un intercambio de palabras lo que culminó en una discusión con palabras y términos altisonantes; se debe tener en cuenta que el Principio de Autonomía de la Responsabilidad Administrativa, el cual se encuentra contemplado en el artículo 1°, numeral 2 de la ley N° 30714 y señala que el procedimiento disciplinario sancionador es independiente y distinto de las acciones jurisdiccionales civiles, penales u otras, orientadas a establecer la responsabilidad administrativo disciplinaria en las que incurre el personal de la Policía Nacional del Perú, contrariamente a las acciones penales donde la finalidad es investigar y sancionar delitos. En ese sentido, también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional ; situación que se debe tomar en cuenta dado que, de los fundamentos precedentes en sede administrativa, no sé ha podido acreditar la responsabilidad del investigado.

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3.24. En cuanto a la infracción G-4: «Tratar en forma arbitraria, vejatoria o discriminatoria al personal de la Policía Nacional del Perú, cualquiera sea su grado» y la infracción Leve L-5 «Proferir palabras soeces o realizar gestos ofensivos o reñidos contra la moral, urbanidad, buenas costumbres y normas de cortesía».

3.25. Teniendo en cuenta que los hechos suscitados no se dieron en el desarrollo de la actividad institucional, este Colegiado considera que no es aplicable la infracción imputada, al no haberse producido en el ejercicio de funciones o actos de servicio policial y/o que tenga probanza de ser trato vejatorio, con palabras soeces y ofensivas a la moral y buenas costumbres, en su condición de efectivos policiales. En ese sentido, corresponde aprobar la absolución respecto de las infracciones Graves G-53, G-4 y Leve L-5.

3.26. Por consiguiente, dado que no se le puede atribuir la responsabilidad de la comisión de las infracciones imputadas al investigado; en virtud que no existe medio probatorio alguno que acredite o evidencie fehacientemente los hechos imputados. En este sentido, estando a lo señalado precedentemente, este Tribunal comparte el criterio del órgano de primera instancia al absolver al investigado.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Segunda Sala

RESOLUCIÓN Nº 287-2023-IN/TDP/2S

REGISTRO: 1399-2022-0-TDP

EXPEDIENTE: 309-2021-IGPNP/OD-TARAPOTO

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Tarapoto

SUMILLA: Se declara la nulidad de la resolución apelada, debido a que no se realizó una debida tipificación de la infracción atribuida al investigado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Descripción de los hechos

Del Acta de Intervención Policial del 19 de enero de 2021 (folios 104 y 105), se desprende lo siguiente:

a) El Comisario de Puerto Pizana recibió una llamada telefónica del ST1 PNP —————-, quien le puso en conocimiento sobre la comisión del delito contra el patrimonio perpetrado a mano armada, en el caserío de nuevo Jaén y que los presuntos autores del hecho ilícito se estarían dando a la fuga a bordo de un vehículo de placa de rodaje N° BFY-622, marca VOLKSWAGEN.

b) El personal policial con participación del representante del Ministerio Público, puso en ejecución el operativo policial, logrando la intervención de dicho vehículo, donde el conductor se identificó como ——————————, efectivo policial en actividad (presentando su carnet de identidad personal CIP N° *******) y que se encontraba de vacaciones. Asimismo, se identificó como copiloto a Luis Antonio Castillo Mendoza y a Erick Junior Oscanoa.

c) El agraviado de la presunta comisión del delito contra el Patrimonio – Asalto a mano armada, hasta la formulación del Acta de intervención no se apersonó a las instalaciones de la dependencia policial, porque tendría temor a las represalias que pudiera generar la identificación de los autores del hecho ilícito materia de la presente diligencia. Asimismo, del Informe N° 72-2021-DIRREHUM-PNP/DIVSICPAL-DEPIDPER del 3 de noviembre de 2021 (folios 2 a 4), se desprende que la Oficina de Carnet Titular, recibió el CIP del investigado para su internamiento, por haber pasado a la situación de disponibilidad, pero se percató que el CIP no cumplía con las características propias de los originales; por lo que, se procedió a realizar las acciones complementarias, dando como resultado el Dictamen Pericial de Grafotecnia N° 1406-2021 del 22 de septiembre de 2021 (folios 12 a 20), que concluyó que el carné de identificación personal N° 31390216 a nombre del S1 PNP ———————– es falsificado.

1.2. Del inicio del procedimiento administrativo disciplinario

Mediante Resolución N° 147-2022-IGPNP/DIRINV-OD TARAPOTO del 9 de marzo de 2022 (folios 39 a 46), la Oficina de Disciplina PNP Tarapoto dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el S1 PNP ————————-, por la comisión de la infracción Muy Grave MG-105 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714;

La citada resolución fue notificada al investigado el 14 de marzo de 2022 (folio 68), quién presentó su descargo el 28 de marzo de 2022 (folios 62 y 63).

1.3. Del hecho imputado

MG-105: Según se advierte de la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario, se imputó al investigado la infracción Muy Grave MG-105, habiéndose señalado solo los hechos, indicando que las acciones realizadas están relacionadas a la presunta falsificación del CIP N° ***********.

[CONTINÚA…]

IV. DECISIÓN

Por lo tanto, de conformidad con la Ley N° 30714 que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 92-2022-IGPNP-DIRINVUDD-ID-TARAPOTO del 21 de abril de 2022, que sanciona con Pase a la Situación de Retiro al S1 PNP ———————, por la infracción Muy Grave MG-105 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714.

SEGUNDO: RETROTRAER el presente procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de inicio del procedimiento administrativo disciplinario, para que el órgano de primera instancia proceda de acuerdo con los fundamentos 3.9. a 3.12, debiendo tener en cuenta la perentoriedad de los plazos procesales y así evitar dilaciones innecesarias.

TERCERO: CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento de la apelación interpuesta por el S1 PNP ——————, en razón de haberse declarado la nulidad de la resolución materia de alzada.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen.

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