MG-35.- Que, el efectivo policial brinde servicios como perito de parte, no resulta equivalente a una actuación relacionada a servicios de protección y seguridad, y/o servicios de seguridad privada a favor de terceros

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución Nº 321-2024-IN/TDP/4S de fecha 22MAY2024, la cuarta sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción MG-82, que actualmente corresponde al Código MG-35 «Que, el efectivo policial brinde servicios como perito de parte, no resulta equivalente a una actuación relacionada a servicios de protección y seguridad, y/o servicios de seguridad privada a favor de terceros.»  ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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MG-35.- Que, el efectivo policial brinde servicios como perito de parte, no resulta equivalente a una actuación relacionada a servicios de protección y seguridad, y/o servicios de seguridad privada a favor de terceros [RESOLUCIÓN Nº 321-2024-IN/TDP/4S]
MG-35.- Que, el efectivo policial brinde servicios como perito de parte, no resulta equivalente a una actuación relacionada a servicios de protección y seguridad, y/o servicios de seguridad privada a favor de terceros [RESOLUCIÓN Nº 321-2024-IN/TDP/4S]
FUNDAMENTO RELEVANTE:

2.12. Seguidamente, la infracción MG-82, requiere para su configuración la presencia de alguno de los presupuestos siguientes:

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a) Que el efectivo policial brinde servicios de protección y seguridad u otros que no se encuentren autorizados.

b) Que el efectivo policial brinde servicios de seguridad privada a favor de terceros.

2.13. Previamente a realizar un análisis de fondo, es menester resaltar que los verbos rectores de la infracción imputada hacen referencia a brindar servicios de protección y seguridad (u otros relacionados), o brindar servicios de seguridad privada a favor de terceros; por lo que se desprende que el tenor del tipo infractor, manifiestamente, busca evitar el despliegue de dicha conducta, en resguardo del Servicio Policial como bien jurídico protegido por la Ley N° 30714.

2.14. En ese entendido, se advierte que el auto de imputación de cargos atribuyó al investigado la presunta comisión de la citada infracción17, en razón a que “(…) desempeñando el cargo de perito grafotécnico de la OFICRI PNP CHICLAYO, ha brindado servicios no autorizados por el comando policial, ni su jefe inmediato, a favor de terceros en la persona del imputado ————– A investigado por el delito de tentativa de homicidio y tenencia ilegal de municiones; para lo cual, usando sus conocimientos, habilidades, experiencia y formación como perito balístico policial ha emitido el Informe Técnico N° 03-2023-BALÍSTICA FORENSE de fecha 14ENE2024, firmando como “perito de parte en balística forense” (…), con lo cual ha cuestionado la pericia oficial emitida mediante Informe Pericial de Análisis de Residuos de Disparos RD N° 431/2022 del 09ENE2023, firmada por sus pares de la OFICRI PNP Chiclayo (…)”. (sic).

2.15. Ulteriormente, el Órgano de Decisión estableció la responsabilidad administrativa del investigado por la comisión de la infracción in comento18, debido a los siguientes motivos centrales: “(…) ha quedado acreditado que el SB PNP ———————— en su condición de perito balístico brindó sus servicios como perito de parte (perito balístico forense) para emitir el Informe Técnico N° 03-2023-BALISTICA FORENSE de fecha 14ENE2023 sin estar autorizado con la finalidad de favorecer al procesado ————————- (…), mediante la cual objetaba el Informe Pericial de Análisis de Residuos de Disparos RD N° 431/2022 (…); bajo ese contexto, esta Inspectoría Descentralizada de Chiclayo, considera que en mérito al principio de tipicidad previsto en el art.1, numeral 9 de la Ley N° 30714, la conducta del SB PNP ——————–, se enmarca dentro de los presupuestos de hecho que la norma sustantiva recoge para la Infracción Muy Grave, código MG-82”. (sic).

2.16. En esa línea de criterios, es oportuno enfatizar que el Principio de Tipicidad, previsto en el numeral 9), del artículo 1° del Título Preliminar de la Ley N° 30714, exige a los órganos del Sistema Disciplinario Policial, adecuar la conducta del investigado a la infracción descrita y sancionada por la normativa que regula el régimen disciplinario policial.

Por consiguiente, en virtud del citado principio, de manera previa a la adopción de una decisión de fondo (absolutoria o sancionatoria), resulta indispensable que la Administración verifique las conductas típicas previstas en Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714 ─norma vigente al momento de la comisión de los hechos imputados, a fin de determinar en cuál de aquellas se subsume el accionar del personal policial sujeto a investigación.

2.17. Pues bien, en el caso en concreto, el proceder del apelante, al haber emitido un informe y/o pericia de parte, no resulta equivalente a una actuación relacionada a servicios de protección y seguridad, y/o servicios de seguridad privada a favor de terceros, tal como lo describe el tipo infractor imputado.

Por consiguiente, este Colegiado debe enfatizar y poner en conocimiento que la conducta desplegada por el recurrente, no resulta equivalente ni es pasible de subsunción en la descripción del tipo infractor MG-82, por lo que, en este caso específico, deviene en atípica.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Cuarta Sala

RESOLUCIÓN Nº 321-2024-IN/TDP/4S

REGISTRO: 318-2024-0-30714-IN/TDP

EXPEDIENTE: Decreto N° 262-2023 de fecha 07DIC2023.

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Chiclayo

SUMILLA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 289-2023-IGPNP-DIRINV/ID-PNP-CHICLAYO, en el extremo que sancionó al SB PNP —————————–  con Pase a la Situación de Retiro por la comisión de las infraccionesMG-103 y G-26 de la Ley N° 30714; debiéndose RETROTRAER los actuados hasta la etapa de decisión.

DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 897-2023-IGPNP/DIRINV-OD PNP CH.INV., en el extremo que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el SB PNP —————— por la presunta comisión de la infracción MG-82 de la Ley Nº 30714; y, por consiguiente, la nulidad de la Resolución N° 289-2023-IGPNP-DIRINV/ID-PNP-CHICLAYO, en el extremo que estableció la responsabilidad administrativa del investigado por la comisión del referido tipo infractor; disponiendo su ARCHIVO.

 

I. ANTECEDENTES

DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

1.1. Mediante Resolución N° 897-2023-IGPNP/DIRINV-OD PNP CH.INV. del 31 de agosto del 2023, notificada el 15 de setiembre del 2023; y la Resolución N° 1129-2023-IGPNP/DIRINV-OD PNP CH INV-E1. del 27 de octubre del 2023, notificada el 8 de noviembre del 2023; la Oficina de Disciplina PNP Chiclayo (en adelante, el Órgano de Investigación), inició procedimiento administrativo disciplinario contra el SB PNP —————————– (en adelante, el investigado) en aplicación de la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú,

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

1.2. El inicio del procedimiento administrativo disciplinario guarda relación con la Disposición de Derivación de Actuados para Investigación del 2 de febrero del 2023, a través de la cual la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Motupe advirtió que el investigado suscribió, como perito de parte, el Informe Técnico N° 03-2023-BALÍSTICA FORENSE del 14 de enero del 2023, pese a que se desempeñaba como perito del Área de Grafotecnia de la Oficina de Criminalística PNP Chiclayo; por lo que el referido suboficial habría participado en un proceso penal en el cual el Estado es el agraviado, incurriendo en infracción disciplinaria de sus deberes como miembro de la PNP.

[CONTINÚA…]

III. DECISIÓN

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 289-2023-IGPNPDIRINV/ID-PNP-CHICLAYO del 20 de diciembre del 2023, en el extremo que sancionó al SB PNP ——————— con Pase a la Situación de Retiro por la comisión de las infracciones MG-103: “Ejercer actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones, en agravio del Estado” y G-26: “Incumplir directivas, reglamentos, guías de procedimientos y protocolos reguladas por la normatividad vigente, causando grave perjuicio a los bienes jurídicos contemplados en la presente ley”, previstas en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; debiéndose RETROTRAER los actuados hasta la etapa de decisión, a fin de que el órgano respectivo proceda conforme a las disposiciones esgrimidas en la presente resolución.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 897-2023-IGPNP/DIRINV-OD PNP CH.INV. del 31 de agosto del 2023, en el extremo que dispuso el inicio del procedimiento administrativo disciplinario contra el SB PNP ————————-, por la presunta comisión de la infracción MG-82: “Brindar servicios de protección y seguridad u otros que no se encuentren autorizados o servicios de seguridad privada a favor de terceros”, contenida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley Nº 30714; y, por consiguiente, la nulidad de la Resolución N° 289-2023-IGPNP-DIRINV/ID-PNP-CHICLAYO del 20 de diciembre del 2023, en el extremo que estableció la responsabilidad administrativa del investigado por la comisión del referido tipo infractor; disponiendo su ARCHIVO, de conformidad con los argumentos esgrimidos en el presente acto administrativo.

TERCERO.- PONER EN CONOCIMIENTO que la Resolución N° 897-2023-IGPNP/DIRINV-OD PNP CH.INV. del 31 de agosto del 2023, y la Resolución N° 1129-2023-IGPNP/DIRINV-OD PNP CH INV-E1. del 27 de octubre del 2023; en el extremo que dieron inicio al procedimiento administrativo disciplinario por la presunta comisión de las infracciones G-26 y MG-103, mantienen su validez y vigencia, así como la actividad probatoria y de investigación obrante en autos.

Regístrese, notifíquese y remítase al órgano correspondiente.

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