|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 09 de fecha 30ENE2024, emitida en el Expediente 004988-2023-0-1801-JR-DC-11, la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima abordó el tema «Homicidio piadoso y la regla del CASO MARÍA BENITO que establece que el cese del tratamiento que mantiene artificialmente con vida al paciente no configura este delito al pretender evitar la distanasia y permitir el curso natural de la enfermedad» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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Corte Superior de Justicia de Lima
Tercera Sala Constitucional
Exp.04988-2023-0-1801-JR-DC-11
EXPEDIENTE : 004988-2023-0-1801-JR-DC-11
DEMANDANTE : MARIA TERESA BENITO ORIHUELA
DEMANDADO : SEGURO SOCIAL DE SALUD
MATERIA : PROCESO DE AMPARO
RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE
Lima, treinta de enero del año dos mil veinticuatro. –
VISTOS: Resuelto en discordia con el voto del Juez Superior Cabrera Giurisich, adhiriéndose los Jueces Superiores Paredes Flores y Cueva Chauca, se emite el siguiente pronunciamiento:
I. IDENTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN APELADA.
PRIMERO: En mérito al recurso de apelación interpuesto por la demandante Josefina Miro Quesada Gayoso en representación de la señora María Teresa Benito Orihuela (fojas 286 a 303), es materia de grado la Resolución N.° 07 de fecha 07 de octubre de 2023 (fojas 271 a 280), que declara improcedente la demanda.
Resumen de los agravios del recurso de apelación.
SEGUNDO: La demandante ha expuesto, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Sobre la procedencia del Hábeas Corpus
- Manifiesta que, el juzgado incurre en error al ignorar la protección de la “integridad personal” como contenido de la libertad individual; pues la demanda alega como parte de la afectación a la libertad individual, la vulneración a la “integridad personal”, conforme lo señala el inciso 1 del artículo 33 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La decisión de EsSalud de negar el pedido de la Sra. María de rechazar tratamientos médicos, afecta su integridad personal en tres sentidos: 1) acentúa y prolonga los sufrimientos físicos, psíquicos y morales que ya padece, creándole una situación de precariedad al saberse sujeta al control de EsSalud e impedida de modificar en algo los sufrimientos que vive; 2) La somete a una situación de tratos crueles e inhumanos que la despoja de su dignidad ; y 3) La fuerza a recibir un tratamiento médico invasivo no consentido. Señala que es importante precisar que, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la protección de tortura y malos tratos puede darse con cualquier finalidad y no necesariamente se circunscribe a personas privadas de la libertad (física), sino a otros contextos de custodia, dominio o control, en los que la víctima se encuentra indefensa, por ejemplo: en el ámbito de los servicios de salud.
[…]
| FUNDAMENTO RELEVANTE: 17.1. Brevemente, podemos indicar que “la eutanasia activa, que consigue la muerte del paciente mediante el uso de fármacos que resultan letales, y la eutanasia pasiva, que consiste en conseguir la muerte del paciente mediante la suspensión tanto del tratamiento médico como de la alimentación, por cualquier medio”20. En ese sentido, hay que poner énfasis en la intención, en ambos conceptos, se tiene como finalidad (directa o indirecta) “conseguir la muerte del paciente”. En el presente caso, la demandante no está pidiendo a través de su demanda “conseguir la muerte”, sino que rechaza el tratamiento que la mantiene artificialmente con vida, y siga con su curso natural de su enfermedad degenerativa. […] 17.6. Estando a las precisiones antes señaladas, podemos concluir que en el presente caso estaríamos en un supuesto de distanasia, dado que conforme los informes médicos presentan una enfermedad degenerativa, irreversible, sin posibilidad de vida, que no es otra cosa que la prolongación de la agonía de un paciente sin perspectiva de cura, cuyo tratamiento no hace sino generarle mayor sufrimiento, que vulnera la dignidad de la persona. Partiendo de ello, el tratamiento que aceptó la demandante, es una manifestación de voluntad que pude ser rechazada o revocada conforme lo estipula la Ley General de Salud y su reglamento, en consecuencia, no podemos estar hablando de un acto de eutanasia entendido como homicidio piadoso previsto en el artículo 112 del Código Penal. […] 18.6. […] A fin de evitar confusión, debemos hacer una distinción en relación con un caso recientemente suscitado en el Perú, conocido como el Caso Ana Estrada Expediente, quien ha obtenido una resolución judicial que declara fundada su demanda para la aplicación de la eutanasia activa y la consiguiente inaplicación del art. 112 del Código Penal (homicidio piadoso); la demanda presentada no es un caso similar, en el presente supuesto, la demandante solicita expresamente el cese de un tratamiento al que consintió con anterioridad, pero al cual ya ha manifestado su revocatoria, pidiendo una adecuación del tratamiento de sostenimiento que recibe, por la sedación paliativa, siendo consciente que en el grado de su dolencia, su vida se verá comprometida, pero no es su intención que se le practique un suicidio asistido o muerte piadosa. |
[Continúa…]




