[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad 186-2018-Apurímac, de fecha 06FEB2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado el «Delito de disturbios exige daños o lesiones en reunión tumultuaria derivados de concertación, planificación y premeditación». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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- Artículo 315-B del Código Penal Peruano.- Colaboración al delito de disturbios

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 186-2018-APURÍMAC
Ilogicidad en la motivación en el análisis de la comisión del delito de disturbios
El sustento del Colegiado Superior para absolver por el delito de disturbios incurre en ilogicidad y vulneración al principio de congruencia: Asimismo, debe evaluarse por otro Colegiado los elementos de prueba respecto a la comisión por los delitos de entorpecimiento a los servicios públicos y violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones.
Lima, seis de febrero de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en los extremos en los que absolvió:
i) A XXXXXXXXX como autor de los siguientes delitos: a) contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en perjuicio de XXXXXXXXX y otros; b) homicidio en grado de tentativa, en agravio de XXXXXXXXX, y c) lesiones leves, en agravio de XXXXXXXXX y otros. ii) A XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX como coautores del delito contra la tranquilidad pública-disturbios (previsto en el primer párrafo del artículo 315 del Código Penal), en agravio del Estado, el Ministerio Público (Distrito Judicial de Apurímac), el Poder Judicial (Corte Superior de Justicia de Apurímac), el terminal terrestre de Abancay (Municipalidad Provincial de Abancay), la Policía Nacional del Perú (X Región Policial), la empresa de transportes Palomino Wari, la empresa de transportes Sánchez, la empresa de transportes Bredde E. I. R. L., la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco (agencia Abancay), el banco Interbank (agencia Abancay), el condominio Don Evaristo (representado por el gerente de la empresa constructora Trazos Arquitectos S. A. C.), así como de XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX.
iii) A XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y Mary XXXXXXXXX como coautores del delito contra la administración pública-violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (tipificado en el artículo 367 del Código Penal), en agravio del Estado y del comandante PNP XXXXXXXXX, el capitán PNP XXXXXXXXX, el capitán PNP XXXXXXXXX, el teniente PNP XXXXXXXXX, el SOB PNP XXXXXXXXX, el SOT PNP XXXXXXXXX, el SOT1 PNP XXXXXXXXX, el SOT1 PNP XXXXXXXXX, el SOT1 PNP XXXXXXXXX, el SOT1 PNP XXXXXXXXX, el SOT2 PNP XXXXXXXXX, el SOT2 PNP XXXXXXXXX, el SOT2 PNP XXXXXXXXX, el SOT2 PNP XXXXXXXXX, el SOT3 PNP XXXXXXXXX, el SOT3 PNP XXXXXXXXX, el SOT1 PNP XXXXXXXXX, el SOT1 PNP XXXXXXXXX, el SOT2 PNP XXXXXXXXX, el SOT3 PNP XXXXXXXXX, el SOT3 PNP XXXXXXXXX, el SOT3 PNP XXXXXXXXX y el SO PNP XXXXXXXXX.
iv) A XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX como coautores del delito contra los medios de transportes y comunicacionesentorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, en agravio del Estado-Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y dispuso el archivo del proceso.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación
1.1. El juez debe utilizar la prueba indirecta para sustentar una sentencia condenatoria, tomando en cuenta los indicios de presencia y participación, de mala justificación y de móvil.
1.2. La materialidad de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones graves y leves se encuentra debidamente acreditada; y, si bien no se encuentran identificados los efectivos policiales que realizaron los disparos, el procesado XXXXXXXXX, en su condición de director de la XVI Dirección Territorial de la Región Policial de Apurímac, formuló la orden de operaciones que aquellos ejecutaron para dirigirse al lugar de la protesta con la finalidad de resguardar el orden y, ante un eventual acto violento, efectuar las medidas correspondientes, por lo cual el acusado responde por el resultado final.
1.3. En cuanto al delito de disturbios, se precisa que se han acreditado los daños en las propiedades públicas y privadas, así como la existencia de una reunión tumultuaria; pero, al mismo tiempo, se sostiene que los acusados se han limitado a participar pacíficamente.
1.4. Sin embargo, la prueba indiciaria acredita lo contrario: a) indicio de oportunidad física: se encontraban en el lugar de los hechos y en sus declaraciones aceptaron haber participado activamente en el paro indefinido en el que se produjo un enfrentamiento con la Policía Nacional, y b) indicio de móvil: participaron en el paro motivados por el cuestionamiento a la
gestión del presidente del Gobierno Regional de Apurímac respecto a la distribución del presupuesto participativo del año presupuestal dos mil diez, que –consideraban– perjudicaba a la provincia de Abancay. Por lo tanto, existe motivación aparente.
1.5. El delito de violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones se corrobora con las declaraciones de los encausados, quienes en instancia preliminar y judicial admitieron haber participado de manera activa en las actividades del paro indefinido (acciones tumultuarias) que ocurrió desde el once hasta el veintidós de noviembre de dos mil nueve en la ciudad de Abancay, lo que llevó a que, junto con estudiantes que pertenecían a la Universidad Nacional Micaela Bastidas de Apurímac (Unamba) y la Universidad Tecnológica de los Andes (UTEA), así como otros pobladores de la localidad, se enfrentasen violentamente con la Policía Nacional.
1.6. El delito de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos se encuentra probado con el contenido del Atestado Policial número 43-2009 (foja 1229) y con las vistas fotográficas (fojas 2322 y siguientes) en las cuales se observa que en la intersección de la avenida Catorce de Septiembre con la Panamericana, a la altura del grifo Piloto, se encontraba un grupo de sujetos bloqueando la carretera con piedras, quienes se dieron a la fuga con dirección desconocida al percatarse de la presencia policial, lo que corrobora lo declarado por el procesado Luis Alberto Gonzales Mendoza.
Segundo. Contenido de la acusación
2.1. El Ministerio Público sostiene que el acusado XXXXXXXXX (presidente del Frente de Defensa de los Intereses de Apurímac), XXXXXXXXX y XXXXXXXXX (dirigentes de los gremios, sindicatos y organizaciones populares), al tomar conocimiento de que el presupuesto participativo del año dos mil diez del Gobierno Regional de Apurímac (sustentado ante el Congreso de la República por XXXXXXXXX, presidente de dicho gobierno regional) era el mismo del año anterior, modificado en la entrega de S/ 60 000 000 (sesenta millones de soles) a la provincia de Andahuaylas para la construcción del hospital local, acordaron iniciar un paro indefinido desde el once hasta el veintidós de noviembre de dos mil nueve, y centralizaron sus medidas de lucha en la ciudad de Abancay como capital de la región de Apurímac.
2.2. Delitos de homicidio simple en grado de tentativa, lesiones graves y lesiones leves. El veinte de noviembre de dos mil nueve, en horas de la tarde y de la noche, como consecuencia de la intervención policial en la protesta del paro regional, resultaron heridas por disparos de proyectil de arma de fuego las siguientes personas:
i) Lesiones graves: XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX.
ii) Lesiones leves: XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX.
iii) Homicidio en grado de tentativa: XXXXXXXXX (la ubicación de la herida, así como la entrada y salida de la bala en la cavidad torácica, evidenciaron que se le disparó con la intención de matarlo).
El informe pericial del diez de febrero de dos mil diez (fojas 2600 a 2602) determinó que el tipo de arma utilizada para causar las lesiones fue la escopeta MGP lanzagranadas.
No se identificó a los efectivos policiales que habrían realizado los disparos, pero se consideró como coautor al general XXXXXXXXX, porque en su condición de director de la XVI Dirección Territorial de la Región Policial de Apurímac, avaló el uso policial de armas de fuego contra los manifestantes, ya que tuvo el dominio funcional de las acciones delictuosas perpetradas por los agentes policiales que estaban a su mando, con división de roles y funciones antes, durante y después de la intervención policial.
2.3. Delito de disturbios. Los procesados XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, coautores del delito de disturbios, promovieron la medida de protesta y, al no conseguir los objetivos reclamados, procedieron a bloquear pistas y calles con palos y piedras, dañando la propiedad pública y privada. Dichas acciones ilícitas fueron concertadas, planificadas y premeditadas por los imputados y los manifestantes.
2.4. Delito contra los medios de transportes y comunicaciones, en la modalidad de entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos. El trece de noviembre de dos mil nueve, aproximadamente a las 02:03 horas, el procesado XXXXXXXXX, actuando de manera conjunta con un grupo de personas, bloquearon con piedras la carretera Panamericana, a la altura del grifo Piloto, comprensión del distrito de Tamburco, Abancay. Igualmente, durante los días trece al veintidós de noviembre, los encausados XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, a efectos de asegurar su medida de protesta, como dirigentes distribuyeron las acciones a ejecutar para restringir el tránsito vehicular, e impidieron la circulación normal de las empresas de transporte interprovincial de pasajeros Lima-Abancay-Cusco y viceversa, y bloquearon las vías de acceso de dicha ciudad.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 4.11. Se debe tomar en cuenta en el análisis que el tipo penal de disturbios, previsto en el artículo 315 del Código Penal, se configura cuando en una reunión tumultuaria se atenta contra la integridad física de las personas y/o mediante violencia se causa grave daño a la propiedad pública o privada. 4.12. En este delito las lesiones personales o daños materiales contra la propiedad cobran mayor reproche por la afectación adicional a bienes colectivos como la paz pública, que se ve alterada por la agresión en multitud, creando un estado de inseguridad colectiva. 4.13. Deberá considerarse también que el derecho a la libertad de reunión no puede ser tomado como justificación para atentar contra la propiedad ni la integridad física de las personas, y que en este delito el agente no ejecutivo conduce las acciones aprovechando el enjambre de vandalismo que se manifiesta con la violencia que perpetran los miembros de la agrupación. 4.14. Por lo que debe efectuarse una nueva valoración de los elementos de prueba, previo debate en audiencia, orientada a establecer si los daños causados y las lesiones inferidas a diversos efectivos policiales acreditados en autos, se produjeron en el contexto de una reunión tumultuaria –concepto que, según la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Nulidad número 1232- 2010/Loreto, del veintisiete de abril de dos mil once, significa: “[…] El 4.15. Debe evaluarse la vinculación de los acusados XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX con el hecho imputado, sea a través de sus presuntas participaciones en la ejecución de los hechos o por una coautoría no ejecutiva, a partir de su condición de dirigentes de los diferentes gremios sindicales y organizaciones populares –XXXXXXXXX (presidente del Frente de Defensa de los Intereses de Apurímac), XXXXXXXXX (presidente del Frente de Organización Popular de Abancay), XXXXXXXXX (secretario general de Construcción Civil), XXXXXXXXX (secretaria general de la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del Sector Educación-Fentase) y XXXXXXXXX (secretaria general de la Junta Directiva del Sutep-Abancay)–, en cuya virtud habrían convocado al paro indefinido y participado en la movilización que se dirigió a la plaza de armas de la localidad, donde se produjo el enfrentamiento con las fuerzas del orden. |
[Continúa…]
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, de conformidad en parte con lo dictaminado por la señora fiscal suprema en lo penal:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal Liquidadora de Abancay de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, en el extremo que absolvió a:
i) XXXXXXXXX como autor de los siguientes delitos: a) contra la vida, el cuerpo y la salud-lesiones graves, en perjuicio de XXXXXXXXX y otros; b) homicidio en grado de tentativa, en agravio de XXXXXXXXX, y c) lesiones leves, en agravio de XXXXXXXXX y otros.
ii)XXXXXXXXX, como coautor del delito contra los medios de transportes y comunicaciones entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, en agravio del Estado-Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
II. DECLARARON NULA la sentencia en los extremos en que absolvió a:
i) XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX como coautores del delito contra la tranquilidad pública-disturbios (previsto en el primer párrafo del artículo 315 del Código Penal), en agravio del Estado, el Ministerio Público (Distrito Judicial de Apurímac), el Poder Judicial (Corte Superior de Justicia de Apurímac), el terminal terrestre de Abancay (Municipalidad Provincial de Abancay), la Policía Nacional del Perú (X Región Policial), la empresa de transportes Palomino Wari, la empresa de transportes Sánchez, la empresa de transportes Bredde E. I. R. L., la Caja Municipal de Ahorro y Crédito Cusco (agencia Abancay), el banco Interbank (agencia Abancay), el condominio Don Evaristo (representado por el gerente de la empresa constructora Trazos Arquitectos S. A. C.), así como de XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, y
ii) XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX como coautores del delito contra los medios de transportes y comunicaciones entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, en agravio del Estado-Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
iii) XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX como coautores del delito contra la administración pública-violencia contra la autoridad para impedir el ejercicio de sus funciones (tipificado en el artículo 367 del Código Penal), en agravio del Estado y del comandante PNP XXXXXXXXX, el capitán PNP XXXXXXXXX, el capitán PNP XXXXXXXXX, el teniente PNP XXXXXXXXX, el SOB PNP XXXXXXXXX, el SOT PNP XXXXXXXXX, el SOT1 PNP XXXXXXXXX, el SOT1 PNP XXXXXXXXX, el SOT1 PNP XXXXXXXXX, el SOT1 PNP XXXXXXXXX, el SOT2 PNP XXXXXXXXX, el SOT2 PNP XXXXXXXXX, el SOT2 PNP XXXXXXXXX, el SOT2 PNP XXXXXXXXX, el SOT3 PNP XXXXXXXXX, el SOT3 PNP XXXXXXXXX, el SOT1 PNP XXXXXXXXX, el SOT1 PNP XXXXXXXXX, el SOT2 PNPXXXXXXXXX, el SOT3 PNP XXXXXXXXX, el SOT3 PNP XXXXXXXXX, el SOT3 PNP XXXXXXXXX y el SO PNP XXXXXXXXX.
En consecuencia, ORDENARON que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado Superior, en el que se deberá tener en cuenta lo expuesto en la presente ejecutoria suprema.
III. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Arias Lazarte por periodo vacacional del señor juez supremo Figueroa Navarro.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
ARIAS LAZARTE
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA




