La coautoría en los disturbios no requiere que el agente esté presente o ejecute directamente los actos, siendo suficiente una participación dolosa y coordinada con otras personas [Casación 1562-2024-Puno]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1562-2024-Puno del 09DIC2020, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La coautoría en los disturbios no requiere que el agente esté presente o ejecute directamente los actos, siendo suficiente una participación dolosa y coordinada con otras personas». DESCARGUE AQUÍ


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 274-2020/PUNO

Lima, nueve de diciembre de dos mil veinte

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VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y violación de la garantía de motivación interpuesto por el encausado XXXXXXXXX contra la sentencia de vista de fojas tres mil cien, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil seiscientos, de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, lo condenó como coautor no ejecutivo del delito de disturbios en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y al pago total de dos millones de soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que el señor fiscal del Despacho de Decisión Temprana de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Puno por requerimiento de fojas uno formuló acusación contra XXXXXXXXX como coautor de los delitos de extorsión agravada, alternativamente por entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos, y por disturbios.

El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Puno, previa audiencia preliminar, dictó el auto de enjuiciamiento de fojas doscientos veintiocho, de dos de agosto de dos mil dieciséis.

El Juzgado Penal Colegiado de Puno, tras el juicio oral y público, dictó la sentencia de fojas mil doscientos noventa y seis, de dieciocho de julio de dos mil dieciséis, que:

(i) por unanimidad, absolvió a XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX de la acusación fiscal formulada contra ellos por delitos de extorsión agravada y entorpecimiento al funcionamiento de servicios públicos en agravio del Estado;

(ii) por mayoría, absolvió a XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXXXX y XXXXXXXXX de la acusación fiscal como presuntos coautores del delito de disturbios en agravio del Estado;

(iii) por mayoría, optó por la desvinculación de la acusación fiscal en el extremo del delito de disturbios previsto en el artículo 315 del Código Penal, en relación al título de intervención delictiva, de coautor no ejecutivo al de autor mediato por dominio de voluntad, respecto del acusado XXXXXXXXX; y,

(iv) por unanimidad, condenó a XXXXXXXXX como autor mediato del delito de disturbios en agravio del Estado a siete años de pena privativa de la libertad efectiva y fijó en dos millones de soles por concepto de reparación civil a favor del Estado.

La Sala Penal de Apelaciones en adición a la Sala Penal Liquidadora, previo cumplimiento del procedimiento impugnativo, profirió la sentencia de vista de fojas seiscientos catorce del cuaderno de apelación, de veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia de primera instancia de dieciocho de julio de dos mil dieciséis. El encausado Aduviri Calisaya interpuso contra dicha sentencia recurso de casación.

La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República, luego del trámite impugnativo extraordinario, emitió la sentencia casatoria ciento setenta y tres – dos mil dieciocho, de cinco de octubre de dos mil dieciocho, que declaró fundado el recurso de casación por inobservancia de precepto procesal y vulneración de la garantía de motivación, en consecuencia, casó la sentencia de vista y anuló la sentencia de primera instancia, así como ordenó la realización de un nuevo juzgamiento de primera instancia por otro Colegiado.

Es así que el Juzgado Penal Colegiado Supra provincial de Puno, tras el juicio oral, público y contradictorio, con fecha veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, dictó la respectiva sentencia de primera instancia de fojas dos mil seiscientos, que:

(i) se desvinculó de la acusación fiscal, en relación al título de intervención delictiva atribuido a Walter Aduviri Calisaya, de coautor a coautor no ejecutivo; y,

(ii) condenó a XXXXXXXXX como coautor no ejecutivo del delito de disturbios en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad efectiva y fijó por concepto de reparación civil la suma de dos millones de soles que deberá pagar a favor del Estado.

La Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora y Sala Especializada en delito de Corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Puno, luego del procedimiento de apelación, emitió la sentencia de vista de tres mil cien, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve. Ésta, confirmó la desvinculación de la acusación fiscal de coautor a coautor no ejecutivo y la condena de XXXXXXXXX como coautor no ejecutivo del delito de disturbios en agravio del Estado.

Esta sentencia fue recurrida en apelación por el encausado XXXXXXXXX.

SEGUNDO. Que las sentencias de mérito declararon probado lo siguiente:

A. El encausado Aduviri Calisaya, en su condición de integrante y dirigente del llamado “Frente de Defensa de Recursos Naturales de la Zona Sur Puno” —en adelante, FDRNZS-P—, realizó conductas de organización, dirección, planificación y coordinación para radicalizar las medidas de protesta que habían iniciado, en el marco de la denominada “Huelga o paro indefinido de protesta anti minera”, desarrollada en la ciudad de Puno durante los días veintitrés, veinticuatro, veinticinco, veintiséis y veintisiete de mayo de dos mil once.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:  

NOVENO. Que el material probatorio ha sido abundante. Comprendió prueba testifical, pericial, documental y material, que han incidido en los hechos anteriores, concomitantes y posteriores a los disturbios. El examen realizado por el Tribunal Superior, respecto de la declaración de hechos probados, fue racional, razonable y coherente. La motivación ha sido, en lo esencial, clara, completa, precisa y exenta de falacias. ∞ Censura la defensa que si bien su patrocinado XXXXXXXXX era el presidente del FDRNZS-P tal cargo no es suficiente para atribuirle los disturbios ocurridos, tanto más si no se encontraba en Puno el día veintiséis de mayo de dos mil once ni, por ende, participó personalmente en su comisión. Asimismo, que no es de recibo el informe de llamadas pues la gran mayoría fueron llamadas recibidas, y la testifical del efectivo policial XXXXXXXXX solo señaló que vio que algunos manifestantes hablaban por teléfono, pero no que lo hacían con su defendido ni escuchó su contenido.

1. Ya se estableció que para la configuración de la coautoría no hace falta que el agente esté presente en la escena de los hechos y ejecute materialmente el delito. Solo se requiere de su parte una contribución dolosa a su realización mediante aportes prohibidos en una medida cuantitativa de dominio o influencia socialmente relevante –solo se precisa un reparto objetivo del trabajo delictivo–. Por lo demás, no es necesario a los efectos de la declaración judicial de coautoría que la sentencia identifique y, asimismo, condene a los ejecutores materiales o a otros coautores “no ejecutivos”. Es necesario, eso sí, que se establezca que varias personas, aun cuando no identificadas, hayan actuado delictivamente, que es lo que se ha probado en el presente caso.

2. Sobre el informe de llamadas es de puntualizar que el número de ellas es inusual y solo se explica en el contexto de los sucesos que ese día se desarrollaban, de modo que no puede afirmarse desconocimiento ni ajenidad por sus resultados. Además, el argumento de que solo recibió llamadas, no que las efectuó en un gran número (ciento sesenta y tres), no es sólido desde que por una u otra vía muy bien pudo dictar directivas, recibir mensajes, controlar la situación. Incluso, según la visualización de un video se advierte que el imputado señaló que tenían una comunicación fluida por celular y que por ello había gastado miles de soles.

3. Respecto del testimonio de Deza Castillo, lo relevante del mismo es que en el fragor de los disturbios –concretados contra las instalaciones de la Gobernación de Puno– observó las llamadas telefónicas realizadas por manifestantes y luego de estas las acciones violentas se concretaban [folios noventa y seis y noventa y siete de la sentencia de vista]. Obviamente no puede pedirse más a un testigo, en la lógica desordenada y violenta de esa reunión tumultuaria, pero la valoración de su declaración tiene que realizarse conjuntamente con las demás pruebas actuadas, en el hecho de la violencia callejera y de los daños causados a la propiedad pública y privada, debidamente acreditados con la numerosa prueba actuada.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación interpuesto por el encausado XXXXXXXXX contra la sentencia de vista de fojas tres mil cien, de veinte de diciembre de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas dos mil seiscientos, de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, lo condenó como coautor no ejecutivo del delito de disturbios en agravio del Estado a seis años de pena privativa de libertad y al pago total de dos millones de soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás al respecto contiene.

II. Declararon FUNDADO parcialmente el recurso de casación por infracción de precepto que material interpuesto por el encausado XXXXXXXXX contra la sentencia de vista. En consecuencia, CASARON la referida sentencia de vista en cuanto confirmando la sentencia de primera instancia que condenó como coautor no ejecutivo del delito de disturbios en agravio del Estado le impuso seis años de pena privativa de libertad; y, actuando como instancia: REVOCARON en el extremo de la pena impuesta en la sentencia de primera instancia; reformándola: IMPUSIERON a XXXXXXXXX la pena de cuatro años de privación de libertad, suspendida condicionalmente por el plazo de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: (i) prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez; (ii) reparar los daños ocasionados por el delito dentro del período de prueba; (iii) comparecer mensualmente al Juzgado encargado de la ejecución, para informar y justificar sus actividades; y, (iv) garantizar, de ser dirigente social y dentro de sus posibilidades, que los acuerdos de la organización a que pertenezca no importen afectación de la paz pública.

III. De conformidad con el artículo 435 del Código Procesal Penal: ORDENARON la inmediata libertad del imputado XXXXXXXXX, siempre y cuando no exista mandato de detención o prisión preventiva emanado de autoridad competente; y, se levanten todas las medidas de coerción personales dictadas en su contra como consecuencia del presente proceso, oficiándose.

IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique a las partes, se publique en la página Web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ

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