|Sentencias del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 17DIC2020, el Pleno jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 01443-2019-PHC/TC, se pronunció «La notificación de la sentencia es nula cuando no existe constancia física de la cédula de notificación». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
Lee más:
- Actualizado 2026: Código Penal Peruano [Decreto Legislativo 635]
- Actualizado 2026: Código Procesal Penal [Decreto Legislativo 957]
- Artículo 130 del Código Procesal Penal Peruano .- Constancia
- Actos contra el pudor: antes de absolver, el juez debe evaluar la relación del padre con la menor para determinar si pudo influir en su declaración [Casación 2284-2022-Selva Central]
PLENO DE SENTENCIA 1159/2020
EXP. N.° 01443-2019-PHC/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don xxxx Peralta contra la resolución de fojas 231, de fecha 13 de febrero de 2019, expedida por la Sala Mixta de Vacaciones del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de octubre de 2018, don xxxx interpone demanda de habeas corpus (f. 1) a favor de don xxxx, contra la jueza del Juzgado Penal Transitorio de Lurín, doña Nidia Rusbeldina Sierra Jerónimo.
Solicita que se declare nula la Resolución 39, sentencia, de fecha 26 de julio de 2017, expedida por el Juzgado Penal Transitorio de Lurín (f. 72), mediante la cual se lo condenó a cinco años de pena privativa de la libertad de ejecución efectiva, por el delito de actos contra el pudor; y que, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad del favorecido. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa y a la libertad personal (Expediente 00196-2008-0-3003-JM-PE-01).
Refiere que fue denunciado en el año 2008, por el delito contra la libertad sexual, actos contra el pudor, por hechos ocurridos entre abril y junio de 2007, siendo absuelto mediante resolución de fecha 9 de setiembre de 2009, decisión que fue materia de apelación por la Primera Fiscalía Provincial Mixta de Lurín, siendo los autos elevados a la Sala Penal Superior, y se ordenó la notificación a los sujetos procesales, acto que solo fue de conocimiento del Ministerio Público. Con fecha 29 de noviembre de 2011, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 238-2010-2SPL (f. 58), declaró nula la sentencia de fecha 9 de setiembre de 2009, y dispuso ampliar la instrucción por el termino de 30 días para que se actúe las diligencias que sean necesarias, entre otros.
Posteriormente, mediante Resolución 33, de fecha 21 de agosto de 2014 (f. 64), a efectos de proseguir con la secuela del proceso y conforme a lo ordenado por la Sala Superior, se resolvió ampliar la instrucción a treinta días, a efectos de que se realicen las diligencias correspondientes.
Asevera el recurrente que mediante Dictamen 116-2015 se remitió al Juzgado Penal Transitorio de Lurín el Expediente 196-2008, y se precisó, entre otras cosas que, de acuerdo con la Resolución 33, del 24 de agosto de 2014, se resolvió ampliar el plazo de la instrucción por el termino de 30 días, a fin de que se realice las diligencias señaladas en ella, como la ratificación del dictamen pericial de psicología practicada a la menor agraviada; asimismo, se dispuso la ratificación del dictamen pericial de psicología forense practicada a la madre de la agraviada para el 30 de setiembre, oficiándose, pese a que en autos no obran los cargos de los oficios —según el recurrente—, y citándose a los peritos para la ratificación de las citadas pericias. Agrega que después del pronunciamiento de la Sala Superior no obra en autos ninguna otra diligencia.
Precisa además que, mediante Resolución 35, de fecha 8 de setiembre de 2015 (f. 68), se ponen los autos a disposición de las partes por el termino de diez días, no obstante el favorecido no fue notificado, lo cual fue advertido mediante Resolución 36, de fecha 20 de enero de 2017, ordenándose que se cumpla con la respectiva notificación, acto que tampoco fue realizado; que con Resolución 38, de fecha 5 de julio de 2017 (f. 71), se dispone citar al acto de lectura de sentencia al imputado, notificación que no fue realizada, actos con los cuales se vulnera lo dispuesto por el Decreto Legislativo 1206, Articulo 285, B, numeral 2 del Código de Procedimientos Penales. Refiere que con posterioridad se emitió la Resolución 39, de fecha 26 de julio de 2017, sin el conocimiento y presencia del favorecido, el mismo que no pudo contradecir el acto mediante los recursos correspondientes, luego de lo cual fue intervenido y capturado el 19 de febrero de 2018, y recluido en un establecimiento penitenciario.
Agrega que, al no haberse notificado al favorecido de forma válida, en su domicilio real y procesal, con las Resoluciones 35, 36, 38 y 39, conforme se advierte de los cargos de notificación que obran en el expediente principal (Expediente 196- 2008), se le privó del derecho de contradicción y de interponer el recurso correspondiente, lo que afecta sus derechos de defensa y al debido proceso.
Sostiene que la sentencia mediante la cual se condena al favorecido es firme, por cuanto la misma no puede ser impugnada en la vía ordinaria.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de San Juan de Lurigancho, mediante Resolución 1, de fecha 9 de octubre de 2018, admite a trámite la demanda de habeas corpus (f. 93).
La Juez Supernumerario Especializado en lo Penal, señora Nidia Rusbeldina Sierra Jerónimo, absuelve la demanda (f. 119) y precisa que de los anexos que adjunta a su escrito de contestación se puede apreciar que las notificaciones cursadas al sentenciado han sido debidamente diligenciadas a los domicilios proporcionados por el mismo. Además, sostiene que no es cierto el argumento vertido por el favorecido, por cuanto ha sido notificado de forma correcta. Asimismo, una vez emitida la sentencia mediante Resolución 39, se le cursaron las notificaciones a los domicilios en los cuales debía tomar conocimiento, y que, de no estar de acuerdo, tenía el plazo que la ley le otorga para interponer su medio impugnatorio, lo que no ocurrió, por lo que fue declarada consentida la sentencia.
Sostiene que el domicilio real que obra a fojas 510 del proceso penal es el mismo que figura actualmente en su ficha RENIEC, por lo que no existe vulneración alguna; y, además que solo fijó un domicilio procesal, al cual se le cursaron las cédulas de notificación de las resoluciones cuestionadas. Concluye que no se vulneraron los derechos alegados por el ahora sentenciado.
La procuradora pública adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, contesta la demanda (f. 177) y aduce que el favorecido no ha acreditado de forma fehaciente la falta de notificación alegada, por lo que, al no existir la vulneración alegada, la demanda debe ser declarada improcedente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]
| FUNDAMENTOS DESTACADOS: 8. En el caso de autos, el recurrente alega que durante el trámite del proceso penal se ha vulnerado su derecho al debido proceso, toda vez que la sentencia condenatoria no le fue notificada válidamente. En ese sentido, refiere que, al no tener conocimiento de ella, no estuvo en posibilidad de presentar sus alegatos e interponer el recurso correspondiente en contra de la sentencia. 9. Al respecto, el artículo 160 del Código Procesal Civil, que regula el procedimiento para las notificaciones de resoluciones judiciales y que es de aplicación supletoria al proceso penal, establece que: Entrega de la cédula al interesado.- 10. Con relación a la notificación de la Resolución 38, de fecha 5 de julio de 2017 (f. 148), la misma que cita para el acto de lectura de sentencia, si bien del Sistema Informático Judicial se advierte que fue notificada en el último domicilio procesal señalado por el favorecido y en el domicilio real obtenido de la ficha de Reniec; no obstante, conforme a lo manifestado por el secretario del Juzgado Penal Transitorio de Lurín, no se logró ubicar el cargo físico de la notificación efectuada al favorecido, y que solo se ha podido recabar del Sistema Informático Judicial los reportes de notificación (ff. 187 a 190); esto es, que en autos no obra la documentación probatoria que acredite que la citada resolución le fue notificada a don César Gustavo Robalino Peralta en su domicilio procesal y real con las formalidades establecidas en el precitado artículo del Código Procesal Civil. Lo mismo ocurre con la cuestionada Resolución 39, de fecha 26 de julio de 2017 (ff. 170 y 171). 11. Así entonces, se tiene que el favorecido, al no tener pleno conocimiento de la Resolución 38, no pudo acudir a la lectura de sentencia e interponer el recurso correspondiente en contra de la Resolución 39 y, en esa línea, hacer uso de su derecho de defensa en los términos en los que lo estimase más conveniente. |
HA RESUELTO
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que cuestiona las Resoluciones 35, 36 y 38, conforme al fundamento 2 supra.
2. Declarar FUNDADA la demanda al haberse acreditado la vulneración del derecho al debido proceso.
3. Declarar NULA la Resolución 39, de fecha 26 de julio de 2017, emitida por el Juzgado Penal Transitorio de Lurín de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, y NULAS todas las resoluciones emitidas con posterioridad a esta última por parte de dicho órgano jurisdiccional; el mismo que deberá citar a las partes a la altura de sentencia en el más breve plazo (Expediente 00196-2008-0-3003-JM-PE-01), sin que ello tenga como efecto la excarcelación del favorecido.
Publíquese y notifíquese.
SS.
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
SARDÓN DE TABOADA
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA




