Artículo 415 del Código Penal Militar Policial .- Valor de los registros [DL 1094]

[Fuero Militar Policial] Mediante el DL 1094, promulgado el 31AGO2010 y publicado en el diario oficial El Peruano el 01SET2010, se aprobó el Código Penal Militar Policial; a través del área de redacción y observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se han elaborado y seleccionado criterios jurídicos y jurisprudenciales orientados a una correcta interpretación y aplicación de esta normativa, respecto del Art. 415.- Valor de los registros.


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Artículo 415 del Código Penal Militar Policial .- Valor de los registros [DL 1094]

SECCIÓN CUARTA

Registro de la audiencia

Artículo 415.- Valor de los registros

Art. 415

El acta y las grabaciones demostrarán, en principio, el modo como se desarrolló el juicio, la observancia de las formalidades previstas para el mismo, las personas que han intervenido y los actos que se llevaron a cabo.

 

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La falta o la insuficiencia de las enunciaciones previstas no producirá, por sí misma, motivo de impugnación de la sentencia. Sin embargo, se podrá probar un enunciado faltante o su falsedad, cuando sea necesario para demostrar el vicio que invalida la decisión.

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