Artículo 1 de la Ley 30714. Garantías y principios rectores

[Régimen Disciplinario de la PNP] En virtud de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Régimen Disciplinario, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 1. GARANTÍAS Y PRINCIPIOS RECTORES.


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Artículo 1 de la Ley 30714. Garantías y Principios Rectores

TÍTULO PRELIMINAR

PRINCIPIOS RECTORES

ARTÍCULO 1. GARANTÍAS Y PRINCIPIOS RECTORES 

La presente ley garantiza el debido procedimiento con arreglo a la Constitución Política del Perú y las normas vigentes sobre la materia.

Constituyen criterios de interpretación y son de aplicación obligatoria en todo procedimiento disciplinario:

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1. Principio de legalidad: El superior y los órganos disciplinarios deben actuar con respeto a la Constitución Política del Perú, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas, y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.

2. Principio de la autonomía de la responsabilidad administrativa: El procedimiento disciplinario sancionador es independiente y distinto de los procesos jurisdiccionales civiles, penales u otros; y está orientada a establecer la responsabilidad administrativo-disciplinaria en las que incurre el personal de la Policía Nacional del Perú.

3. Principio del debido procedimiento: Las infracciones son sancionadas con sujeción a los procedimientos establecidos en la presente norma, respetándose las garantías y derechos del debido procedimiento.

Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden el derecho a la defensa, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada y fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y a impugnar las decisiones que los afecten.

4. Principio de doble instancia: La doble instancia garantiza los derechos de impugnación y de contradicción mediante una estructura jerárquica que permite la participación de una autoridad independiente, imparcial en la revisión de un acto disciplinario previo, sea porque los interesados interpusieron recursos de apelación o proceda la consulta.

 5. Principio de inmediatez: El conocimiento de la comisión de una infracción obliga el inicio inmediato del procedimiento administrativo-disciplinario correspondiente y compromete la responsabilidad del superior.

6. Principio de proporcionalidad: Las decisiones en el ejercicio de la potestad disciplinaria sancionadora, deben mantener proporción entre la infracción cometida y la sanción.

7. Principio de reserva: El personal que conozca de una investigación administrativo-disciplinaria o sea parte de la misma, está obligado a mantener reserva del contenido del procedimiento hasta su culminación.

8. Principio de prohibición de la doble investigación o sanción: No se podrá investigar o imponer dos o más sanciones disciplinarias por el mismo hecho, en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

9. Principio de tipicidad: Adecuación de la conducta a la infracción descrita y sancionada por la norma sin admitir interpretación extensiva o por analogía.

10. Principio de razonabilidad: Las sanciones previstas en la presente norma se gradúan en atención a la gravedad, naturaleza o trascendencia del hecho, así como las referencias administrativas disciplinarias del infractor.

11. Principio de imparcialidad: El superior y los órganos disciplinarios actúan sin ninguna clase de discriminación o favoritismo entre el personal de la Policía Nacional del Perú otorgándoles tratamiento objetivo y tutela igualitaria frente al procedimiento, en atención a los bienes jurídicos protegidos por la presente norma.

12. Principio de celeridad: El superior y los órganos disciplinarios deben cumplir su actuación dentro de los plazos establecidos, evitando actuaciones innecesarias que dificulten su desenvolvimiento. Se impulsará de oficio el procedimiento administrativo-disciplinario.

13. Causalidad: La responsabilidad debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.

14. Presunción de licitud: Las entidades deben presumir que los administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario

15. Culpabilidad: La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.

16. Principio de irretroactividad: Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el infractor en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables.

17. Principio de igualdad: Mediante el cual nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  • Principio del debido procedimiento: «TC ordena reincorporación de SB. PNP. No citaron al administrado a fin que ejerza su defensa; asimismo fue absuelto penalmente de los cargos que le atribuían y que originaron su pase a la situación de disponibilidad» STC N° 090—96-AA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/jed8
  • Principio del debido procedimiento: «Si bien el objeto del proceso penal es distinto del que se persigue el PAD, en el presente caso, entre ambos existe una evidente relación de hechos y fundamentos donde judicialmente fue declarado inocente; por tanto, la entidad demandada afectó el derecho constitucional al debido proceso sustantivo al no valorar los medios de prueba y el derecho al trabajo en consecuencia se ordena que se reincorpora a la situación de actividad con el grado de S2. PNP.» STC Nº 766-2000-AA/TC Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=20394
  • Principio de prohibición de la doble investigación o sanción: «Inicialmente fue sancionado con 6 días de sanción simple, posteriormente “elevaron” a 15 y después con pase al retiro; en definitiva, es inconstitucional el reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP que autoriza que, por un mismo hecho se pueda sancionar doblemente.» «FJ. 23 El principio del ne bis in idem como contenido del derecho al debido proceso. Como en diversas ocasiones se ha tenido oportunidad de advertir, cuando la administración policial, al amparo de dicho precepto reglamentario, anula la sanción anterior e impone una nueva sanción, viola el principio del ne bis in idem pues se trata de una anulación que tiene carácter meramente declarativo, ya «que por mucho que se declare que las anteriores sanciones que se impusieron quedaron sin efecto, la naturaleza de ellas (sanciones administrativas privativas de la libertad) no son sanciones disciplinarias que puedan quedar sin efecto como consecuencia de la declaración de un acto administrativo, dado que éstas se ejecutaron irremediablemente el día (o los días) que se impusieron». En definitiva, este Colegiado considera que es inconstitucional la disposición del Reglamento del Régimen Disciplinario de la PNP que autoriza que, por un mismo hecho, y siempre que se haya afectado un mismo bien jurídico, se pueda sancionar doblemente; como es inconstitucional que, como sucede en el presente caso, a su amparo se haya pasado al recurrente a la situación de retiro, pese a que sobre los mismos hechos y sobre el mismo fundamento, fue objeto de una sanción disciplinaria previa. Sobre el particular, se debe dejar claramente establecido que el Tribunal Constitucional no considera que sea inconstitucional el que, con sujeción al principio de legalidad, se habilite la posibilidad de complementar una sanción que, a juicio de las autoridades competentes, resulte manifiestamente insuficiente respecto a los bienes jurídicos que hayan podido quedar afectados como consecuencia de la comisión de una falta. Más aún cuando se trata de una institución que, como la Policía Nacional del Perú, se encuentra informada por principios muy singulares, como los de disciplina y jerarquía, a la que constitucionalmente se encomienda tareas tan delicadas como las de garantizar, mantener y restablecer el orden interno; prestar protección y ayuda a las personas y a la comunidad; garantizar el cumplimiento de las leyes y la seguridad del patrimonio público y del privado, y prevenir, investigar y combatir la delincuencia, conforme lo preceptúa el artículo 166° de la Constitución.» STC 2050-2002-AA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=22059
  • Principio de publicidad: «Es inconstitucional el Reglamento de Régimen disciplinario PNP, al no ser publicada en el diario oficial El Peruano, que es un requisito de validez y esencial para la eficacia de las leyes y de toda norma jurídica; está vinculada al principio de seguridad jurídica.»  «F. 24. A juicio del Tribunal, la omisión de publicar el texto del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, constituye una violación del artículo 109° de la Constitución Política del Estado, que establece que «La ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga su vigencia en todo o en parte». Si bien dicho precepto constitucional establece que es la «ley» la que tiene que ser publicada, el Tribunal Constitucional considera que en dicha frase debe entenderse, prima facie, a cualquier fuente formal del derecho y, en especial, aquellas que tienen una vocación de impersonalidad y abstracción. A juicio de este Colegiado, la publicación de las normas en el diario oficial El Peruano es un requisito esencial de la eficacia de las leyes y de toda norma jurídica, a tal extremo que, una norma no publicada, no puede considerarse obligatoria.» STC 2050-2002-AA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=22069
  • Principio de la autonomía de la responsabilidad administrativa: «Se acredita que no fue eximido de responsabilidad penal; además, lo que se resuelve en el ámbito administrativo disciplinario es independiente del resultado del proceso penal al que pudiera ser sometido un efectivo policial por habérsele imputado la comisión de un hecho penalmente punible, debido a que se trata de dos procesos distintos en su naturaleza y origen.» STC N° 094-2003-AA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=19317
  • Principio del debido procedimiento: «El contenido constitucionalmente garantizado se encuentra delimitado a los supuestos i) inexistencia de motivación o motivación aparente; ii) falta de motivación interna del razonamiento; iii) deficiencias en la motivación externa: justificación de las premisas; iv) motivación insuficiente; v) motivación sustancialmente incongruente; y vi) motivación cualificada.» STC N° 08439-2013-PHC/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=19633
  • Principios de Proporcionalidad y razonabilidad: «Si bien los policías deben observar una conducta intachable en el desempeño de sus funciones, pero ello no enerva la posibilidad de que estructuren su vida personal y social conforme a sus propios valores.» STC Nº 01341-2014-PA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/l0g4

CORTE SUPREMA

  • Principio de Proporcionalidad: «La PNP vulneró el principio de proporcionalidad al pasar al retiro al demandado, sin considerar la carencia de antecedentes, su condecoración y las circunstancias de la infracción donde no vistió el uniforme de la institución.» Casación N° 11015-2017-CAJAMARCA. Clic aquí: https://jurispol.pe/z112
  • Principio de irretroactividad: «Debe aplicarse la norma más favorable que reconozcan más beneficios o ventajas para el trabajador; optar lo contrario, implicaría desconocer el carácter tuitivo impregnado en el Derecho Laboral peruano.» Casación N° 4616-2017-DEL SANTA. Clic aquí: https://jurispol.pe/1inp
  • Principio del debido procedimiento: «Incurren en una motivación sustancialmente incongruente, al no efectuar un correcto análisis de las pretensiones y los argumentos que sustentan el debate entre las partes, los agravios postulados en el recurso de apelación (incongruencia omisiva).» Casación N° 20887-2021-CUSCOClic aquí: https://jurispol.pe/bt04
  • Principio de irretroactividad: «Para que opere el principio de aplicación benigna de la ley por ser más favorable al administrado, debe verificarse que los supuestos de hecho del tipo disciplinario sean los mismos, y por tanto no puede aplicarse una consecuencia jurídica distinta para un tipo disciplinario distinto al procesado y sancionado.» Casación N° 17896-2022 PIURAClic aquí: https://jurispol.pe/?p=20618
  • Principio de irretroactividad: «El administrado fue sancionado con pase al retiro por ingerir bebidas alcohólicas portando y/o usando armamento; pero la nueva tabla de infracciones incorporó la infracción por alterar el orden público habiendo ingerido bebidas alcohólicas que sanciona con pase a disponibilidad, y otra infracción por consumir bebidas alcohólicas durante el servicio, que sanciona con pase al retiro; pero ocurrieron los hechos no se encontraba de servicio.» Casación N° 17896-2022 PIURAClic aquí: https://jurispol.pe/?p=21264
  • Principio de legalidad: «Al no existir coherencia ni congruencia en la decisión y los argumentos que la sustentan, al dejarse incontestada una de las pretensiones postuladas.» Casación N.º 34182-2022-LIMA. Clic aquí: https://jurispol.pe/7slx
  • Principio del debido procedimiento: «La sala ha vulnerado el derecho del debido procedimiento, en su vertiente derecho a la motivación de la sentencia (Incongruencia omisiva)»: «Se debe tener presente que al referirse a una norma legal que la sustenta, la misma requiere de un análisis mucho más preciso y acorde a derecho, por lo que resulta evidente que la Sala de mérito ha vulnerado la garantía constitucional del derecho al debido proceso en su vertiente referida al derecho fundamental a la motivación de las resoluciones judiciales, pues se advierte una motivación incongruente, toda vez que, se aprecia una desviación del marco normativo materia de debate, la misma que constituye una vulneración clara al derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva)» Casación N° 9646-2023-LIMA. Clic aquí: https://jurispol.pe/xe0r
  • Principio del debido procedimiento: «Se respetó el debido proceso. El actor optó por retirarse del lugar del accidente de tránsito, sin comunicar a la autoridad competente y producto de la falta de auxilio falleció un menor de edad, además este reconoció haber estado libando licor, lo cual se agrava al encontrarse de comisión de servicios.» «Al haberse determinado en sede administrativa que el recurrente incurrió en graves faltas que contravienen el reglamento del Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, por lo cual fue pasado a situación de retiro, y, no habiéndose acreditado afectación de sus derechos constitucionales del demandante en el proceso disciplinario, se concluye que la sentencia de vista ha incurrido en la infracción normativa del artículo 168° de la Constitución Política del Estado, así como del DL 1150 (Ahora LEY 30714).» Casación N° 21992-2023-CAJAMARCA. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=21465
  • Presunción de licitud del administrado: «Aplicación indebida del numeral 14 del artículo 1 de la Ley N° 30714» Casación 24701-2025-JUNÍN Clic aquí: https://jurispol.pe/8ple

CORTE SUPERIOR

  • Principio de la autonomía de la responsabilidad administrativa: «El accionante fue absuelto en el proceso penal por el delito de asociación ilícita para delinquir, siendo necesario invocar el Artículo III del Título preliminar del CPP ‘El derecho penal tiene preminencia sobre el derecho administrativo’.» Exp. 00716-2018-0-1704-JR-LA-01 CSJ LAMBAYEQUE. Clic aquí: https://jurispol.pe/c712
  • Principio de irretroactividad: «PJ Declara nula la sanción por Violencia contra la mujer (conviviente) maltrato físico y psicológico de la ley 30364; al no aplicarse la norma más favorable al administrado.» Exp. 01791-2023-0-1001-JR-LA-03 CSJ CUSCOClic aquí: https://jurispol.pe/sl47
  • Principio del debido procedimiento: «La concurrencia de cuatro infracciones muy graves determina la complejidad del procedimiento mediante resolución expresa debidamente motivada; entonces corresponde someter la investigación a los cánones del procedimiento ordinario, mas no sumario; asimismo no por ende, se confirma la sentencia que declara fundada la demanda y ordena la reincorporación del policía» Expediente 202-2021 CAJAMARCA. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=21489

TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL

  • Principio de la autonomía de la responsabilidad administrativa:  «Autonomía de la responsabilidad disciplinaria frente a la responsabilidad penal.» Acuerdo de Sala Plena N° 01-2015.- Acuerdo 9Clic aquí: https://jurispol.pe/tin9
  • Principio de celeridad: «Lineamientos para la aplicación del criterio de celeridad y conveniencia en acciones de indagación a cargo de la inspectoría general de la PNP.» Acuerdo de Sala Plena N° 01-2016.- Acuerdo 1Clic aquí: https://jurispol.pe/265b
  • Principio de tipicidad: «Aplicación de normas ante la ausencia de documentos de gestión de las unidades de la PNP.» Acuerdo de Sala Plena N° 01-2016.- Acuerdo 2. Clic aquí: https://jurispol.pe/mu29
  • Principio de Tipicidad y Culpabilidad «Si el investigado presenta trastornos psiquiátricos, no puede haber actuado con dolo o negligencia, por lo que no puede imputársele responsabilidad administrativa.» Resolución N° 250-2022-IN/TDP/2SClic aquí: https://jurispol.pe/1iez
  • Principio de tipicidad: «En la Resolución de Inicio de PAD, no cumplieron con precisar la imputación administrativa, precisando solo que se encontraría incurso en el Delito de Peligro común – Conducción en Estado de ebriedad, contraviniendo el principio de tipicidad.» Resolución N° 0261-2024-IN/TDP/2S. Clic aquí: https://jurispol.pe/mvg9
  • Principio de irretroactividad: «Criterios para la aplicación de la norma posterior más favorable, sobre el DS 016-2025-IN que modifica el Reglamento de la Ley 30714.» Acuerdo de Sala Plena N° 001-2025. Clic aquí: https://jurispol.pe/ikh7
  • Principio de Proporcionalidad y razonabilidad: «La jurisprudencia administrativa ha establecido que la proporcionalidad y razonabilidad constituyen principios fundamentales para garantizar que los actos de poder, como una decisión administrativa disciplinaria, sea justa y no arbitraria.» Resolución N° 408-2025-IN/TDP/1aS. Clic aquí: https://jurispol.pe/ylsi
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