Principio de celeridad: El TDP modifica el quantum de la sanción por conducción en estado de ebriedad de 2 a 1 año de disponibilidad, en consideración al resarcimiento del daño ocasionado, dado que se entregó económicamente al agraviado para cubrir los gastos médicos y la reparación del vehículo; asimismo, el investigado únicamente registra sanciones leves

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución N° 373-2023-IN/TDP/4S, de fecha 19JUN2023, la cuarta sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronuncio respecto al «Principio de celeridad: El TDP modifica el quantum de la sanción por conducción en estado de ebriedad de 2 a 1 año de disponibilidad, en consideración al resarcimiento del daño ocasionado, dado que se entregó económicamente al agraviado para cubrir los gastos médicos y la reparación del vehículo; asimismo, el investigado únicamente registra sanciones leves.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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Principio de celeridad: El TDP modifica el quantum de la sanción por conducción en estado de ebriedad de 2 a 1 año de disponibilidad, en consideración al resarcimiento del daño ocasionado, dado que se entregó económicamente al agraviado para cubrir los gastos médicos y la reparación del vehículo; asimismo, el investigado únicamente registra sanciones leves
Principio de celeridad: El TDP modifica el quantum de la sanción por conducción en estado de ebriedad de 2 a 1 año de disponibilidad, en consideración al resarcimiento del daño ocasionado, dado que se entregó económicamente al agraviado para cubrir los gastos médicos y la reparación del vehículo; asimismo, el investigado únicamente registra sanciones leves
FUNDAMETOS RELEVANTES:

2.5. Respecto al primer presupuesto es pertinente señalar que en el Acta de Intervención Policial descrito en el fundamento 1.2 de los Antecedentes, se dejó constancia que el investigado era el conductor del vehículo con placa de rodaje T4Z-442, documento que, al estar suscrito por el investigado, “significa la asunción del contenido del documento por el autor de la firma. (…)” , al tener la firma una función declarativa, según la Doctrina.

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Aunado a ello, el investigado en sus descargos, reconoció haber sido el conductor del mencionado vehículo; En virtud de lo descrito precedentemente, queda evidenciado que el investigado condujo el automóvil, lo que permite acreditar la concurrencia del primer presupuesto.

2.6. Ahora bien, con relación al segundo presupuesto necesario para la configuración de la infracción MG-90, el cual contiene un elemento cuantitativo, para su verificación requiere que se acredite que el investigado contaba con presencia de alcohol en la sangre en proporción de 0.25 hasta 0.5 g/l, a través del examen de dosaje etílico cuantitativo de líquidos biológicos (sangre u orina) que es la prueba que determina el grado de impregnación alcohólica.

En este sentido, teniendo en cuenta lo indicado, el Certificado de Dosaje Etílico N° 0057-0003075 del 7 de febrero del 2021, en el que se señaló que el resultado del examen de la muestra de sangre extraída al investigado fue de 0.30 /l (Cero gramos con treinta centigramos de alcohol por litro de sangre), se convierte en la prueba que permite demostrar indubitablemente la concurrencia del segundo presupuesto requerido para la configuración de la infracción MG-90, establecida en la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714.

2.7. De otro lado, corresponde traer a colación el análisis que llevó a cabo el Órgano de Decisión, en el considerando sétimo de la resolución materia de revisión para sustentar el quantum establecido de dos años de Pase a la Situación de Disponibilidad.

Como se aprecia, señaló que no es de aplicación ni las circunstancias eximentes, atenuantes ni agravantes, regulados en los artículos 54°, 55° y 56° de la Ley N° 30714, pero sí lo estipulado en el artículo 31° de la citada norma, que establece los criterios para la imposición de sanciones, en específico lo que señala su numeral 3), “Los antecedentes administrativo disciplinarios registrados en el Reporte de Información Personal de la Policía Nacional del Perú”, concluyendo de esta manera que el investigado es habitual es la comisión de infracciones administrativas.

Al respecto, es pertinente evidenciar que existe otro criterio como “La reparación o resarcimiento oportuno del daño antes ocasionado”, regulado en el numeral 5) de la norma antes acotada.

2.8. En este contexto, es de resaltar la Transacción Extrajudicial del 7 de febrero del 2022, suscrita entre la conviviente del investigado y el padre del presunto agraviado, mediante la cual, se dejó constancia que la primera entregó una suma de seiscientos soles a este último para cubrir los gastos médicos por los daños sufridos producto del accidente de tránsito, además que ambas partes se comprometieron a asumir los gastos de reparación de los vehículos involucrados, situación que demuestra que el mismo día de la comisión de los hechos, el investigado–a través de su conviviente-, resarció oportunamente el daño causado producto del accidente de tránsito.
 

2.9. Lo expuesto precedentemente, sumado al hecho que las sanciones que aparecen registradas en el Reporte de Información Personal del investigado son en total siete (desde su fecha de egreso en enero del 2014 hasta octubre del 2021), y todas leves, evidencian la falta de sustento para imponerle la sanción máxima establecida para la comisión de la infracción MG-90.

Por tal motivo, en aplicación del Principio de Celeridad, corresponde modificar el quantum establecido, a fin de imponerle el mínimo de un (1) año de Pase a la Situación de Disponibilidad.

2.10. Considerando que el investigado niega enfáticamente haber llevado a cabo la conducta imputada, corresponde analizar los argumentos planteados en su recurso de apelación, a fin de determinar si se logra desvirtuar la determinación de responsabilidad administrativo disciplinaria.

2.11. Respecto al primer agravio, el investigado sostiene que no ingirió bebidas alcohólicas y que el resultado del dosaje etílico responde a la medicación prescrita por su galeno tratante por adolecer de lumbalgia mecánica, dado que estas contienen cierto grado de alcohol, provocándole además mareos y síntomas de ebriedad. Por tal motivo, se encuentra incurso en las circunstancias eximentes reguladas en los numerales 1 y 4 del artículo 54° de la Ley N° 30714, además que es de aplicación lo regulado en el artículo 1° de la Ley N° 30714.

Sobre ello, resulta pertinente precisar que lo sostenido por el investigado no se encuentra sustentado de manera objetiva con algún documento que corrobore su argumento de defensa. Sin perjuicio de ello, corresponde precisar que el capítulo B, numeral 12 de la Directiva N° 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B, que dicta normas y procedimientos para la atención de exámenes de dosaje etílico a personas involucradas en la participación de accidentes de tránsito, intervención en operativos de alcoholemia y asuntos laborales a nivel nacional (en adelante la Directiva), indica que “Para el procesamiento de la muestra se utilizará el método de Shefftelll Modificado para colorimetría, adaptando la técnica de Microdifusión de Conway por Cromatografía de gases u otros métodos debidamente comprobada y validada”.

De otro lado, el Anexo N° 19 de la acotada Directiva, indica en su numeral 14 que el examen cuantitativo es un “procedimiento mediante el cual se determina la concentración de alcohol etílico en el organismo de una persona, empleando muestras biológicas (sangre u orina) se realiza empleando un espectrofotómetro o Cromatógrafo de gases y cuyo resultado se expresa en gramos de alcohol por litro de sangre”.

2.12. En este orden de ideas, se desprende que el procesamiento de la muestra de sangre extraída al investigado permite determinar no solo la concentración de alcohol en el organismo de una persona sino establecer que esta se trata de alcohol etílico y no de otro origen.

Por tal motivo, la aplicación de las circunstancias eximentes, así como la vulneración al Principio de Licitud, carecen de objeto, debiéndose desestimar tal agravio por carecer de sustento fáctico y jurídico.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Cuarta Sala
RESOLUCIÓN Nº 373-2023-IN/TDP/4S

REGISTRO: 697-2022-0-30714-IN/TDP

EXPEDIENTE: 048-2022

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Huaraz

SUMILLA: CONFIRMAR la Resolución N° 099-2022-IGPNPDIRINV/ID.HUARAZ., que sanciona al S3 PNP ————————– por la comisión de la infracción MG-90, de la Ley N° 30714 y, MODIFICARLA en el extremo del quantum de la sanción, imponiéndole un (1) año de Pase a la Situación de Disponibilidad.

III. DECISIÓN

Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN;

SE RESUELVE:

PRIMERO.- CONFIRMAR la Resolución N° 071-2022-IGPNP-DIRINV/ID.HUARAZ. del 4 de abril del 2022, que sanciona al S3 PNP ———————————– por la comisión de la infracción MG-90 “Conducir vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre en proporción de 0.25 hasta 0.5 g/l”, de la Ley N° 30714 y MODIFICÁNDOLA en el extremo del quantum de la sanción, se le impone un (1) año de Pase a la Situación de Disponibilidad, conforme lo expuesto en los fundamentos 2.5 a 2.9 de la presente resolución.

SEGUNDO.- HACER de conocimiento que esta decisión agota la vía administrativa, según lo establecido en el artículo 57° de la Ley N° 30714, debiendo inscribirse la sanción donde corresponda.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen
correspondiente.

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