[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación N° 15513-2022-AREQUIPA del 30MAY2024, la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció respecto a la infracción G-35, fundamentos que se relacionan con la infracción de Código MG-66. ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación N° 15513-2022-AREQUIPA
Lima, 30 de mayo del 2024
I. VISTA la presente causa número quince mil quinientos trece – dos mil veintidós, llevada a cabo en audiencia pública de la fecha, el colegiado que conforma esta Sala Suprema, integrada por el señor juez supremo Rubio Zevallos – como presidente, y los señores jueces supremos Pisfil Capuñay, Reyes Guerra, Espinoza Montoya y Manzo Villanueva; luego de producida la votación con arreglo a ley, han emitido la siguiente sentencia.
FUNDAMENTOS RELEVANTES:3.3. De N1 se colige que, entre otros, la organización y funciones de la Policía Nacional se determinan por leyes y reglamentos; y, de este modo a través del Decreto Legislativo N° 1150 se establece las normas y procedimientos administrativos disciplinarios destinados a prevenir, regular y sancionar las infracciones cometidas por el personal de la referida institución. Asimismo, de N2 se advierte que, el personal policial en aras de su ejercicio funcional y por el desarrollo de la institución se encuentra obligado a privilegiar y salvaguardas como bienes jurídicos imprescindibles la ética policía, la disciplina policía, el servicio policial y la imagen institucional; de acuerdo a N3, la acción u omisión de dichas obligaciones y deberes acarrean la comisión de infracción administrativa, para ello, la entidad edil, conforme a N5 deberá iniciar un procedimiento para determinar objetivamente el cumplimiento o no de dichas obligaciones. Ahora, en cuanto a N6, se advierte que, el Legislador ha previsto como conducta infractora, cuando el efectivo policial ingiere bebidas alcohólicas en las siguientes situaciones: a) en unidades policiales o extra institucionales; y, b) estando de servicio; siendo la excepción a dichos eventos cuando lo realiza en situaciones protocolares. Es menester precisar que, en cuanto al punto a) señalado, el Legislador no ha precisado que el término extra institucional se refiera solamente a otras entidades, sino que dicho término, objetivamente, es aquel acto de ingerir bebidas alcohólicas fuera de la institucional policial, lo cual se condice con los bienes jurídicos que el efectivo policial debe tutelar. 3.4. A efecto de realizar el control de derecho de la sentencia de vista, corresponde identificar la razón esencial que se ha expresado en la recurrida, en relación al sustento de las causales denunciadas: R1. De los hechos denunciados y lo actuado en la investigación administrativa llevada a cabo en contra del demandante, se aprecia que con fecha 26 de julio del 2014, efectivos policiales de la Comisaría PNP de José Luis Bustamante y Rivero, procedieron a la intervención del S02 PNP ————————, por conducir en aparente estado de ebriedad el vehículo de placa COD-627, ocasionando un choque con daños materiales en el vehículo de placa V4Q-116 conducido por ————————. Es así que, en mérito a los hechos descritos en el considerando anterior, mediante Resolución N° 206-IGPNP-DRINV-OD ICIRIRSAREQUIPA de fecha 12 de octubre del 2015, se resolvió absolver al demandante de la comisión de la infracción muy grave código MG-20 y de la infracción grave código G-71 y sancionarlo por la comisión de la infracción grave código G-35 tipificada en el anexo II de la Tabla de Infracciones y sanciones graves del D. Leg. 1150, siendo que en el fundamento 17 se señala que: “(…) Sobre el particular es pertinente señalar lo siguiente: Si bien es cierto el administrado (el demandante) se encontraba el 26 JUL 15 en la situación de franco conforme se acredita con el Rol de Servicios (folio 91), no implica que el citado servidor público, debió mostrar una conducta no solo ecuánime, sino que debió ser honorable durante el citado día, conforme lo establece del D. Leg. 1148 – Ley de la PNP en su artículo 12 numeral 2 (…) por consiguiente el personal se encuentra las 24 horas de servicio todos los días y en todo momento, acreditándose estos hechos no sólo con la declaración del citado administrado que libo licor en familia, sino con el Certificado de Dosaje Etílico N° 003-09681 (…) por lo que se concluye que: (…) el S02 PNP —————————–, es presunto autor de la infracción grave con el código G-35 de la citada norma legal (…)”. R2. El Colegiado verifica que la norma descrita en el código G-35 tipificada en el Decreto Legislativo 1150, contiene dos supuestos de hecho que deben producirse para que se considere cumplido el tipo de la infracción, estos son: a) Ingerir bebidas alcohólicas en unidades policiales o en unidades extra institucionales (es decir pertenecientes a instituciones ajenas a las Policía Nacional del Perú) y; b) Ingerir bebidas alcohólicas estando de servicio, siendo que la excepción a estos dos supuestos es que dicha actividad se de en situaciones protocolares. R3. No se ha acreditado en forma alguna que el demandante haya incurrido en los dos supuestos establecidos en la norma, por cuanto no ha ingerido bebidas alcohólicas en unidades policiales o extra institucionales y mucho menos ha ingerido bebidas alcohólicas estando de servicio, tanto más si cuando sucedieron los hechos el actor se encontraba de franco o de descanso, fuera de su jornada laboral, por lo que, la demandada al calificar la infracción e imponer la sanción correspondiente, no se ha ceñido a la tipificación prevista por la ley y por lo contrario ha realizado una indebida interpretación extensiva de la norma para sancionar al actor. C1. En la Resolución N° 258-2016-IN/TDP/SI-1° SP de fec ha 14 de julio del 2016 se señala que el actor ha incurrido en la falta grave con código G-35 tipificada en el anexo II de infracciones y sanciones graves del Decreto Legislativo 1150, que dispone: “Ingerir bebidas alcohólicas en unidades policiales o extra institucionales o estando de servicio, salvo lo establecido en los planes ceremoniales”. Sin embargo, en esta resolución sólo se hace una transcripción de las imputaciones hechas al actor en la resolución que dispone la apertura del proceso administrativo disciplinario, luego, se hace una breve descripción de su descargo y finalmente se hace un recuento de varias normas, sin que se exprese cuál es la conducta atribuida al demandante que configura la falta que se le imputa, indicando además de manera precisa, clara y expresa cuáles son las normas o disposiciones, que sirven de fundamento jurídico para la imputación de la falta. C2. La sanción impuesta al demandante no guarda relación con la conducta que le fue imputada, por lo que, se ha vulnerado el principio de Tipicidad a que se refiere el inciso 9° del artículo 1 del Decreto Legislativo 1150. Examinando la ratio decidendi de la sentencia de vista, se verifica que esta concluye que la sanción impuesta al demandante no guarda relación con la conducta imputada, porque considera que la resolución impugnada solamente ha transcrito las imputaciones que se hizo en la resolución por la que se apertura el procedimiento administrativo disciplinario, y la descripción de su descarga y recuento de las normas, sin que se haya expresado la cuál es la conducta atribuida al demandante que configura la falta que se le imputa. 3.5. Bajo dicho contexto argumentativo, se observa que la sentencia de vista ha incurrido en infracción normativa de N2, N3 y N6, pues de las premisas fácticas que ha señalado no ha considerado que el demandante, en su condición de efectivo policial de la Comisaría PNP fue intervenido por conducir en aparente estado de ebriedad ocasionando un choque con daños materiales. En consecuencia, la infracción normativa de los artículos 5 y 28 y la infracción G-35 del Anexo II del Decreto Legislativo N° 1150, corresponde ser estimada. |
[CONTINÚA]
III. DECISIÓN
Por tales consideraciones y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la procuraduría pública a cargo del Sector Interior, de fecha veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, en consecuencia, CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número veinticinco, de fecha tres de setiembre de dos mil veintiuno, que confirma la sentencia de primera instancia, contenida en la resolución número veintiuno de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve, que declaró fundada la demanda; y actuando en sede de instancia, revocaron y reformándola declararon infundada la demanda; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley. En los seguidos por ————————- contra la parte recurrente, sobre impugnación de sanción disciplinaria. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Espinoza Montoya.




