[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1366-2013, Callao, de fecha 28MAR2014, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «No existe representante legal de facto que, atribuido a un tercero, releve de sus obligaciones al representante inscrito». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 2901-2011, CALLAO
Lima, uno de junio de dos mil doce.-
VISTOS: interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; el recurso de nulidad interpuesto por el Señor Fiscal Superior contra la sentencia de fojas doscientos cincuenta del treinta y uno de mayo de dos mil once que condenó a ——————-, como autor del delito Contra el Patrimonio – Robo Agravado, en agravio de Carlos García Espinoza a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta, así como fijó en doscientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; y CONSIDERANDO:
Primero: Que el Señor Fiscal Superior, en su recurso formalizado de fojas doscientos sesenta y tres señala que la determinación de la pena no ha sido coherente con la magnitud del injusto penal, las circunstancias en las que se cometió el delito y con las condiciones personales del agente, previstas en el artículo cuarenta y seis del Código Penal; no se ha considerado las exigencias señaladas en el Acuerdo Plenario número cinco guión [sic] dos mil ocho/CJ guión [sic] ciento dieciséis, pues si bien el encausado se acogió a la Conclusión Anticipada, ello no faculta a imponerle una pena muy por debajo del mínimo legal, máxime si el Ministerio Público solicitó doce años de pena privativa de la libertad, en atención a las circunstancias de la comisión del delito; la pena solicitada solo podía ser rebajada de acuerdo a la responsabilidad restringida del encausado y el acogimiento a la conclusión anticipada; tampoco puede tomarse a favor del encausado el hecho que se haya recuperado el objeto sustraído pues ello fue ajeno a la voluntad del condenado; la conclusión anticipada no puede ser confundida con la confesión sincera, para imponer una pena por debajo del mínimo legal, pues se estaría vulnerando el Principio de Proporcionalidad de la pena, máxime si no se ha tenido en cuenta la naturaleza del delito, la amenaza a la integridad física del agraviado y el daño a la seguridad Ciudadana que provoca estos delitos.
Segundo: Que según la acusación fiscal de fojas doscientos treinta y tres, se cita al encausado que el día veintinueve de abril de dos mi diez, aproximadamente a las veintiún horas y treinta minutos, en circunstancias que el agraviado ——————-, se desplazaba por inmediaciones de la cuadra tres del Jirón Cuzco – Urbanización Faucett – Callao, a fin de comprar medicinas en una farmacia cercana, fue interceptado por el encausado y dos sujetos más, sujetándolo el procesado por la casaca y diciéndole “no te muevas porque te meto bala», a la vez que le propinaba un golpe en el rostro; en ese mismo momento otro de los sujetos, lo agarró del cuello, en tanto que el tercero rebuscaba en el interior de sus bolsillos, de donde lograron sustraerle la suma de veinte nuevos soles; en esas circunstancias los autores se percatan de la presencia de efectivos policiales y huyen del lugar, sin embargo, el procesado fue capturado.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: Cuarto. Que para la dosificación punitiva o para los efectos de imponer una sanción penal el legislador ha establecido las clases de pena y el quantum de éstas, a la vez ha señalado los criterios necesarios para que el Juzgador pueda individualizar judicialmente la pena y concretarla. |
Por estos fundamentos: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas doscientos cincuenta del treinta y uno de mayo de dos mil once que condenó a ——————-, como autor del delito Contra el Patrimonio Robo Agravado, en agravio de ——————- a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, bajo reglas de conducta, así como fijó en doscientos nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a favor del agraviado; con lo demás que contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.
S.S.
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
PRINCIPE TRUJILLO
VILLA BONILLA




