[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 281-2011-Moquegua del 16AGO2012, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Por qué la ejecución de una medida cautelar de posesión no reemplaza la orden de restitución definitiva en la decisión final». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN Nº 281-2011, MOQUEGUA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, dieciséis de agosto de dos mil doce.
VISTOS; en audiencia pública; el recurso de casación concedido por la causal de inobservancia de las garantías constitucionales de carácter procesal o material (concretamente por haberse vulnerado el debido proceso, derecho de defensa y falta de motivación), por inobservancias de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad y por que la sentencia se ha expedido con falta de ilogicidad de la motivación cuando el vicio resultase de su propio tenor, interpuesto por el sentenciado ———-, contra la sentencia de vista del once de julio de dos mil once, de fojas cuatrocientos veintiséis expediente judicial que revocó la sentencia de primera instancia en cuanto los absolvió por delito contra la administración pública, en su modalidad de concusión impropia, en agravio del Estado y reformándola lo condenaron como autor del referido delito, en agravio del Estado, imponiéndole tres años de pena privativa de libertad suspendida.
Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Villa Stein.
ANTECEDENTES:
PRIMERO: Que, en los considerandos décimo y décimo primero del auto de calificación del recurso de casación de fecha diez de febrero del dos mil doce, inserto a fojas cincuenta, se fijaron las siguientes premisas:
Décimo. Que, el sentenciado ———–, sustenta su recurso de casación por las causales previstas en los numerales tres y cuatro, por inobservancia de las garantías constitucionales de carácter «procesal o material (concretamente por haberse vulnerado el debido proceso, derecho de defensa y falta de motivación), por inobservancias de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad y por que la sentencia de vista se ha expedido con falta de logicidad de la motivación cuando el vicio resultase de su propio tenor toda vez que, fue absuelto en la sentencia de primera instancia, sin embargo contradictoriamente se le condena en la sentencia de vista, además no se habría cumplido con lo establecido en inciso dos y cuatro del artículo cuatrocientos veintitrés del Código Procesal Penal, pues, ni la defensa técnica ni el citado sentenciado fueron emplazados para la audiencia de apelación; asimismo en la fecha que se realizó el pago a las compactadoras no estuvo presente conforme acreditó documentalmente, por tanto, la sentencia condenatoria incurrió con manifiesta falta de motivación e incongruencia, lo que conllevaría a la nulidad de dicha sentencia.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: Tercero. Que, previamente al análisis de fondo corresponde fijar ciertos conceptos constitucionales y supranacionales, que decantarán el derrotero del presente recurso de casación: 3.1.- El derecho de defensa: El artículo 8º, 2.d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos señala que el inculpado tiene derecho a “defenderse personalmente o [a] ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor”. A su vez, el artículo 139º, inciso 14), de la Constitución Política del Perú señala que toda persona “Tiene derecho a comunicarse personalmente con un defensor de su elección y a ser asesorada por éste desde que es citada o detenida por cualquier autoridad”. Asimismo, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Sobre la materia el Tribunal Constitucional, en las alegaciones de violación al derecho de defensa, rellevó en el Expediente N.º 4303-2004- AA/TC que la notificación es un acto procesal cuyo cuestionamiento o anomalía no genera, per se, violación del derecho al debido proceso o a la tutela procesal efectiva; para que ello ocurra resulta indispensable la constatación o acreditación indubitable por parte de quien alega la violación del debido proceso, de que con la falta de una debida notificación se ha visto afectado de modo real y concreto el derecho de defensa u otro derecho constitucional directamente implicado en el caso concreto. Asimismo en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en cualquier etapa del proceso penal, el cual tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo, y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso. El derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejercer los medios legales suficientes para su defensa; no obstante, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros). A partir del entendimiento genérico de la “defensa” como la acción de ampararse o protegerse, debemos precisar que la mencionada en la norma se refiere a la que resulta de un ataque, sindicación o imputación en cualquier actuación o trámite de carácter judicial o administrativo, vale decir, en los procesos que se siguen ante los jueces, o en los procedimientos que se adelantan ante las autoridades administrativas de cualquier orden, y que consiste en la posibilidad de analizar, desentrañar, controvertir y refutar técnica, jurídica y probatoriamente las acusaciones recibidas en estos materias, derecho que, como puede verse, conlleva implícitamente los derechos a la libertad, a la seguridad y, obviamente, el de petición. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I.- DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación y Nula con reenvío LA SENTENCIA DE VISTA DEL ONCE DE JULIO DE DOS MIL ONCE, DE FOJAS CUATROCIENTOS VEINTISÉIS EXPEDIENTE JUDICIAL QUE REVOCÓ LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN CUANTO LOS ABSOLVIÓ POR DELITO CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, EN SU MODALIDAD DE CONCUSIÓN IMPROPIA, EN AGRAVIO DEL ESTADO Y REFORMÁNDOLA LO CONDENARON COMO AUTOR DEL REFERIDO DELITO, EN AGRAVIO DEL ESTADO, IMPONIÉNDOLE TRES AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD SUSPENDIDA; ORDENARON que se expida una nueva sentencia de vista por otro órgano jurisdiccional, para lo cual previamente deberá observar lo expuesto ut supra.
II. MANDARON se establezca como doctrina jurisprudencial lo dispuesto en el considerando tercero y siguiente de la presente sentencia casatoria.
III.- DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.
IV. ORDENARON se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen.
S.S.
VILLA STEIN
RODRÍGUEZ TINEO
PARIONA PASTRANA
NEYRA FLORES
SANTA MARÍA MORILLO}




