Principio de lesividad en delitos de peligro abstracto: El «peligro potencial» como justificación ante la lesión de bienes jurídicos esenciales [Exp. 0006-2014-PI/TC]

|Resoluciones del Tribunal Constitucional| Mediante Sentencia del 05MAR2020, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, en el Exp. 0006-2014-PI/TC , se pronunció «Principio de lesividad en delitos de peligro abstracto: El «peligro potencial» como justificación ante la lesión de bienes jurídicos esenciales» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. 0006-2014-PI/TC

Asunto

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra diversos artículos del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados con la minería ilegal y el crimen organizado

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Magistrados firmantes:

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de marzo de 2020, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Ledesma Narváez (presidenta), Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión de Pleno del 5 de setiembre de 2017. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

I. ANTECEDENTES

A. PETITORIO

Con fecha 24 de febrero de 2014, el Colegio de Notarios de Lima, representado por su Decano, interpone demanda de inconstitucionalidad contra diversos artículos del Decreto Legislativo 1106, de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados con la minería ilegal y el crimen organizado, publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de abril de 2012. Alega la violación de los artículos 1, 2.24, literales b y d, 3, 43 y 104 de la Constitución, por lo que plantea la siguiente pretensión:

  • Se declare la inconstitucionalidad por la forma de la Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias Modificatorias del Decreto Legislativo 1106.
  • Se declare la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 5 del referido Decreto Legislativo.

En defensa de la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas, con fecha 16 de octubre de 2014, el Poder Ejecutivo, a través del procurador público especializado en materia constitucional contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por lo que solicita que la misma sea declarada infundada.

B. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Las partes postulan una serie de razones o argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales objetadas que, a manera de resumen, se presentan a continuación.

[…]

FUNDAMENTOS RELEVANTES:

59. Ahora bien, según el principio de lesividad penal, que se identifica con la máxima nullum crimen sine iniuria, una conducta será considerada ilícita solo si lesiona o pone en peligro un bien jurídicamente protegido, sea individual o colectivo. Dicho en otras pala[b]ras, la imposición de la sanción penal solo puede ser considerada constitucionalmente legítima si resulta necesaria para la protección de los bienes jurídicos esenciales frente a las conductas lesivas o peligrosas para estos. De ahí que no se trate de una simple presunción normativa de lesividad o puesta en peligro, sino que se requiere de la verificación razonable de ésta, a partir de las características concretas de cada conducta.

60. Así las cosas, surge la interrogante de si la configuración de los delitos de peligro abstracto se encuentra justificada o no en términos constitucionales, puesto que la conducta que se sanciona no lesiona ni pone en peligro concreto un bien jurídico determinado. Hemos dicho supra que, en los delitos de peligro abstracto, la razón fundamental para penalizar una conducta es la existencia del peligro potencial para el bien jurídico, sin que sea necesaria la existencia de un peligro concreto. Es decir, si bien en estos casos la punibilidad de la conducta no requiere de la existencia de un peligro concreto o una efectiva lesión al objeto de protección penal, sí exige un peligro potencial o una alta probabilidad de lesión. Asimismo, cabe anotar que lo que se penaliza en este tipo de delitos no son las conductas irrelevantes o insignificantes, sino que, bien entendidas las cosas, lo que se incrimina son aquellas conductas “potencialmente” peligrosas para los bienes jurídicos esenciales para las personas y la sociedad.

[Continúa…]

III. FALLO

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda de inconstitucionalidad por la forma, interpuesta contra la Quinta, Sexta y Sétima Disposiciones Complementarias y Modificatorias del Decreto Legislativo 1106, y por el fondo, interpuesta contra el artículo 5 del mismo cuerpo legal.

2. INTERPRETAR que el artículo 5 del Decreto Legislativo 1106 es constitucional siempre que por «transacciones u operaciones sospechosas» se entiendan aquellas de naturaleza civil, comercial o financiera que tengan una magnitud o velocidad de rotación inusual, o condiciones de complejidad inusitada o injustificada, que se presuma proceden de alguna actividad ilícita, o que, por cualquier motivo, no tengan un fundamento económico o lícito aparente, en base a la información que posea el sujeto obligado a comunicar tales transacciones u operaciones a la autoridad competente.

Publíquese y notifíquese.

SS.

LEDESMA NARVÁEZ

FERRERO COSTA

MIRANDA CANALES

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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