Cómputo del plazo de prescripción del delito en grado de tentativa [RN 56-2023, Ayacucho]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1230-2019, Lima, de fecha 05MAR2020, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Cómputo del plazo de prescripción del delito en grado de tentativa». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 1230-2019, LIMA

Tipicidad del delito de obtención fraudulenta.

La conducta atribuida a la imputada, a título de autora, no es típica respecto del delito de obtención fraudulenta de créditos, previsto en el artículo 247, tercer párrafo, del Código Penal. Para tener la condición de sujeto activo se requiere ser accionista, asociado, director, gerente y/o funcionario de la institución, y que, en tal calidad y aprovechando de su cargo, conocimientos técnicos o influencia, coopere en la ejecución del delito; calidades en las que no se encuentra la procesada, habida cuenta que al tiempo del hecho imputado tenía el cargo de asesora de ventas y servicios, conforme lo indicó en el proceso el propio banco agraviado.

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Lima, cinco de marzo de dos mil veinte

VISTOS: los recursos de nulidad interpuesto por los procesados ———————–, y por el representante de la Procuraduría de Orden Interno del Ministerio del Interior contra la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1188), expedida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que: 1) condenó por unanimidad a los procesados ———————-, ———————– y ———————–, como autores del delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado, y, por mayoría, los condenó por el delito contra el orden financiero y monetario-obtención fraudulenta de créditos, en agravio del Banco de Crédito, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; y al pago de la multa de trescientos días multa a razón de S/ 10 (diez soles) por día, contra los sentenciados a favor del Estado; 2) condenó por unanimidad a ———————– y ———————– como autores del delito contra la fe pública-uso de documento público falso, en agravio del Estado-Ministerio de Defensa; e imponiéndoles por mayoría cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de tres años, sujeto al cumplimiento de reglas de conducta que se indican; 3) impuso inhabilitación para todos los sentenciados, conforme a los incisos 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal; 4) fijó en S/ 12 000 (doce mil soles) el monto que, por concepto de la reparación civil, deberán abonar en forma solidaria todos los sentenciados a favor del Banco de Crédito y del Estado; 5) absolvieron por unanimidad a ———————– de la acusación fiscal por delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; 6) absolvieron por mayoría a ———————– de la acusación fiscal por el delito contra el orden financiero y monetario obtención fraudulenta de créditos y por delito contra la fe pública falsedad genérica, en agravio del Banco de Crédito, y 7) absolvieron por mayoría a ———————–, ———————– y ———————– de la acusación fiscal del delito contra la fe pública falsedad genérica, en agravio del Banco de Crédito, y a ———————– y ———————– de la acusación fiscal por delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado. De conformidad en parte con lo opinado con el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

Noveno. Ahora bien, los hechos imputados datan del veintidós de setiembre de dos mil diez y nos encontramos ante un concurso ideal de delitos. En este contexto, debe realizarse el computo de prescripción de la acción penal  en función del delito mas grave (articulo 80 del Código Penal); esto es, el plazo ordinario que corresponde para el delito de asociación ilícita para delinquir —seis años de pena privativa de libertad—; al que debe adicionarse el plazo de prescripción extraordinaria —nueve años de pena privativa de libertad—; al que debe adicionarse el plazo de prescripción extraordinaria —nueve años de pena privativa de libertad—. Aun cuando se han producido actuaciones del Ministerio Publico, con efecto interruptor, la acción penal ha operado. Por consiguiente las condenas impuestas por los mencionados delitos de asociación ilícita para delinquir y de obtención fraudulenta de crédito financiero han perdido vigencia a consecuencia de la prescripción de la acción penal, por lo que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON:

I. NO HABER NULIDAD en la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1188), en el extremo que condenó por unanimidad a ———————– como autor del delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado, y condenó por mayoría por delito contra el orden financiero y monetario-obtención fraudulenta de crédito financiero, en agravio del Banco de Crédito, a cuatro años de pena privativa de libertad efectiva; trescientos días multa a favor del Estado e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4, del Código Penal.

II. NO HABER NULIDAD en la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1188), en los extremos que absuelve por mayoría a ———————– y ———————– de la acusación fiscal por el delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado.

III. HABER NULIDAD en la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1188), en el extremo que condenó por unanimidad a ———————– como autora del delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; y condenó por mayoría por delito contra el orden financiero y monetario-obtención fraudulenta de crédito financiero, en agravio del Banco de Crédito; y REFORMÁNDOLA DECLARARON prescrita la acción penal por los indicados delitos y agraviados, dejándose sin efecto las ordenes de captura emanadas en su contra por el presente proceso, cursándose los oficios correspondientes a los órganos respectivos.

IV. HABER NULIDAD en la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1188), en el extremos que condenó por unanimidad a ———————– como autor del delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado; y condenó por mayoría por delito contra el orden financiero y monetario-obtención fraudulenta de crédito financiero, en agravio del Banco de Crédito; y REFORMÁNDOLA la ABSOLVIERON del delito contra el orden financiero y monetario-obtención fraudulenta de crédito financiero, en agravio del Banco de Crédito; y DECLARARON DE OFICIO prescrita la acción penal por el delito contra la paz pública-asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado: DISPONIÉNDOSE su inmediata libertad por el presente proceso penal, siempre que no haya medida restrictiva de libertad dictada por otro órgano jurisdiccional, anulándose los antecedentes policiales y judiciales generados por el presente proceso, cursándose los oficios correspondientes a las entidades correspondientes. Archivándose definitivamente los autos en este extremo; y OFICIÁNDOSE para tal efecto, vía fax, a la Sala Penal Superior correspondiente.

V. HABER NULIDAD en la sentencia del doce de diciembre de dos mil dieciocho (foja 1188), en el extremo del monto de la reparación civil ascendente a S/ 12 000 (doce mil soles) impuesta solidariamente a los procesados condenados; y REFORMÁNDOLA fijaron en S/ 30 000 (treinta mil soles) que pagaran solidariamente los condenados, a razón de veinticinco mil soles a favor del Banco de Crédito del Perú y cinco mil soles a favor del Estado.

VI. ORDENARON devolver los presentes autos a la Tercera Sala penal para procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, para que emita pronunciamiento sobre los imputaciones formuladas en la acusación fiscal contra ———————– y ———————– por los delitos de obtención fraudulenta de créditos y de falsedad genérica, en agravio del Banco de Crédito.

VII. NO HABER NULIDAD en los demás que contiene y es materia de recurso; y los devolvieron.

Interviene el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Príncipe Trujillo.

S.S.

SAN MARTIN CASTRO

FIGUEROA NAVARRO

CASTAÑEDA ESPINOZA

SEQUEIROS VARGAS

COAGUILA CHÁVEZ

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