Las agravantes del artículo 297 del Código Penal se extienden a las figuras delictivas previstas en los artículos 296, 296-A, 296-B y 296-C [Casación 1723-2022-Ayacucho]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1723-2022-Ayacucho del 20NOV2023, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «Las agravantes del artículo 297 del Código Penal se extienden a las figuras delictivas previstas en los artículos 296, 296-A, 296-B y 296-C». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.º 1723-2022/AYACUCHO

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinte de noviembre de dos mil veintitrés

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VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por los encausados XXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista de fojas ochocientos catorce, de trece de abril de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos setenta y tres, de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, condenó a (i) XXXXXXXXXXXX como coautor del delito de tráfico ilícito con agravantes en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación; (ii) XXXXXXXXXXXXX como coautor del delito de tráfico ilícito con agravantes y autor del delito peculado de uso en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad por el primer delito y dos años de pena privativa de libertad por el segundo delito (diecisiete años en total), ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación; y, (iii) XXXXXXXXXXXXX como coautor del delito de tráfico ilícito con agravantes en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación; y, les impuso el pago solidario de treinta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según las sentencias de mérito, los hechos declarados probados consisten en que el día veinticinco de agosto de dos mil diecinueve cuando el personal del Departamento de Investigación contra el Crimen Organizado de Huanta – VRAEM retornaba del distrito de Pichari, Departamento de Cusco, a bordo de un vehículo con dirección a la ciudad de Huanta, como a las veintitrés horas de ese mismo día, por inmediaciones de la carretera aledaña al centro poblado de Occana, del distrito de Luricocha, provincia de Huanta – Ayacucho (referencia: cerca de la tranquera), se percataron que un vehículo policial de placa de rodaje EPF-666 se encontraba estacionado en la carretera con las luces encendidas y observaron que en el exterior se encontraban dos personas. Es así que el personal policial interviniente procedió a identificarlos: el primero de ellos era el alférez PNP XXXXXXXXXXXXX, con CIP 374288 (se encontraba vestido de civil y portaba un fusil AKM, así como había intervenido una camioneta); el segundo de ellos se encontraba apoyado en el vehículo policial, se identificó como el suboficial de tercera PNP XXXXXXXXXXXX, con CIP 31538269 (igualmente vestido de civil y portaba una pistola marca BAICAL). En el interior del referido vehículo policial, exactamente en el asiento del piloto, se encontraba una persona vestida con uniforme policial, a quien se identificó como el suboficial de tercera PNP XXXXXXXXXXXXXX (portaba una pistola XXXXXXXXXXXX). Asimismo, el personal policial interviniente se percató de otras tres personas de sexo masculino en el interior del vehículo policial, a los que se identificó como XXXXXXXXXXXXX (se encontraba en el asiento posterior, lado izquierdo, detrás del piloto), XXXXXXXXXXXX (se encontraba al lado derecho, detrás del copiloto) y XXXXXXXXXXXX (se encontraba sentado en el medio de ambos individuos).

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

QUINTO. […] 2. Las sentencias de mérito consideraron que, en el sub lite, se produjo una conspiración para delinquir. Lo relevante es que los imputados, tras el acuerdo arribado, se encontraban, armados, esperando el vehículo en el que se transportaba la droga para robarla y, luego, negociarla. El vehículo aún no había llegado, luego la droga no se pudo robar y, además, tampoco era factible negociarla. Por ende, la tipificación en este supuesto típico es jurídicamente correcta.

3. El artículo 297 del Código Penal incorpora dos grados o niveles de circunstancias específicas. En el primer grado, entre otras, están aquellas tres vinculadas a la condición personal del agente, siendo de destacar, según el inciso uno, la que está referida al agente que abusa de la función pública que ejerce. Se trata de policías de la Comisaría de Huanta que se valieron indebidamente de su condición de tales para la comisión del delito de conspiración para delinquir el delito de tráfico ilícito de drogas.

4. El artículo 297 del Código Penal no hace diferencia alguna respecto de los cuatro supuestos típicos del artículo 296 del citado Código, ni siquiera de otras figuras delictivos nuevas (artículos 296-A, 296-B y 296-C del Código Penal ). Y, por razones lógicas, no es factible estimar que está excluida de esta circunstancia agravante específica el delito de conspiración para delinquir, incorporado en el artículo 296 del Código Penal.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO los recursos de casación, por las causales de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal, infracción de precepto material y vulneración de la garantía de motivación, interpuestos por los encausados XXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX contra la sentencia de vista de fojas ochocientos catorce, de trece de abril de dos mil veintidós, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos setenta y tres, de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, condenó a (i)  XXXXXXXXXXXX como coautor del delito de tráfico ilícito con
agravantes en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación; (ii) XXXXXXXXXXXX como coautor del delito de tráfico ilícito con agravantes y autor del delito peculado de uso en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad por el primer delito y dos años de pena privativa de libertad por el segundo delito (diecisiete años en total), ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación; y, (iii) XXXXXXXXXXXX como coautor del delito de tráfico ilícito con agravantes en agravio del Estado, a quince años de pena privativa de libertad, ciento ochenta días multa y cinco años de inhabilitación; y, les impuso el pago solidario de treinta mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON a los encausados recurrentes al pago de las costas del recurso, solidaria y equitativamente, en partes iguales, cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. MANDARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para los fines de ley, y se proceda por ante el Juez de la Investigación Preparatoria competente a la continuación de la ejecución procesal de esta sentencia condenatoria.

IV. DISPUSIERON se lea la sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Peña Farfán por vacaciones de la señora Altabás Kajatt. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

SEQUEIROS VARGAS

CARBAJAL CHÁVEZ

PEÑA FARFÁN

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