Más allá de la deuda laboral: La exigencia de probar la capacidad de cumplimiento del empleador en la vía penal [Exp. 651-2023-85]

|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 18 de fecha 22OCT2025, emitida en el Expediente 651-2023-85, la Primera Sala Penal Superior de la Corte Superior de Justicia de La Libertad abordó el tema «Más allá de la deuda laboral: La exigencia de probar la capacidad de cumplimiento del empleador en la vía penal» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD

PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR

EXPEDIENTE N.º 651-2023-85

SENTENCIA DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO DIECIOCHO

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Trujillo, veintidós de octubre del dos mil veinticinco

Imputado : Luis Hernán Álvarez Albarrán

Materia : Violación de la libertad de trabajo

Agraviado : Eduardo Roberto Huangal Flores

Procedencia : Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo

Impugnante : Ministerio Público

Materia : Apelación de sentencia absolutoria

Especialista : Elizabeth Neri Arqueros

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha catorce de abril dos mil veinticinco, el Juez Juan Iván Vojvodich Tocón del Juzgado Penal Unipersonal de Pacasmayo, mediante sentencia contenida en la resolución número diez, absolvió al acusado Luis Hernán Álvarez Albarrán en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Martín de Porres como autor de delito contra la libertad de trabajo, en la modalidad de incumplimiento de resoluciones consentidas o ejecutoriadas, tipificado en el artículo 168, segundo párrafo del del Código Penal, en agravio de Eduardo Roberto Huangal Flores.

2. Con fecha dos de julio del dos mil veinticinco, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria con la finalidad que sea revocada y reformándola se condene al imputado, conforme a los fundamentos que serán analizados en la parte considerativa.

3. Con fecha nueve de octubre del dos mil veinticinco, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Primera Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Oscar Alarcón Montoya, Victoria Ramírez Pezo y Giammpol Taboada Pilco (ponente), habiendo concurrido el Fiscal Superior William Arana Morales, solicitando se revoque la sentencia absolutoria, siendo de la misma opinión el abogado Jesús Bernardo Cueva Benavidez por el actor civil, mientras que el defensor público Rujel Salvador Domínguez solicitó se confirme la sentencia.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

Antecedentes del caso

4. El hecho punible materia de acusación se resume en la existencia de un proceso sobre pago de beneficios sociales iniciado por Eduardo Roberto Huangal Flores en calidad de trabajador (parte demandante), contra la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Martín de Porres (parte demandada). El proceso laboral fue tramitado ante el Juzgado Especializado Civil de Pacasmayo con el Expediente 111-2016-2020-0-1614-JR-LA-01, emitiéndose la sentencia de fecha seis de diciembre de dos mil diecisiete que declaró fundada en parte la demanda y ordenó el pago de S/ 17,231.88 por diversos conceptos laborales a favor de la parte demandante, más el pago de s/ 1,500.00 por honorarios profesionales con el 5% para el Colegio de Abogados de La Libertad. Luego, vía recurso de apelación, el Segundo Tribunal Unipersonal de la Segunda Sala Especializada Laboral de La Libertad, mediante sentencia de vista de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciocho confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos. En la ejecución de sentencia, el Juez Civil de San Pedro de LLoc mediante resolución de fecha trece de febrero de dos mil veinte, aprobó la liquidación de intereses legales por s/ 1,815.05. Luego, mediante resolución de fecha diez de diciembre de dos mil veintiuno, ordenó el pago de s/ 20,546.93 por todos los conceptos adeudados, bajo apercibimiento de remitirse copias certificadas para la formulación de la denuncia penal correspondiente en caso de incumplimiento. Finalmente, mediante resolución de fecha diecisiete de marzo del dos mil veintidós, ante el incumplimiento del pago de los adeudos laborales por la parte demandada, se hizo efectivo el apercibimiento de remisión de copias para la denuncia penal respectiva.

FUNDAMENTO RELEVANTE:

12. No es suficiente la concurrencia de la orden judicial laboral de beneficios sociales del trabajador y la omisión de pago por el empleador, sino que en el proceso penal debe probarse la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida por el sujeto activo del delito, lo cual tiene explicación en que la consecuencia jurídica penal de tal omisión –a diferencia de lo previsto en el proceso laboral que sólo puede utilizar mecanismos de carácter real de persecución del crédito laboral- es la aplicación de una pena privativa de libertad contra la persona del obligado. En ese mismo sentido, la Corte Suprema al analizar la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida en un delito de omisión propia, ha señalado que es el ente persecutor de la acción penal quien debe aportar información relativa a que el procesado se hubiera encontrado en condiciones de cumplir con el requerimiento de pago, ello permitirá acreditar la concurrencia del elemento subjetivo del delito. Así pues, las particularidades de la situación jurídica del procesado, pueden requerir de un estándar probatorio superior al hecho de que el procesado conocía el requerimiento y pese a ello no ha cumplido [Casación 446-2022-Cusco, de veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, fundamento jurídico 16].

14. Conforme al artículo IV.2 del Código Procesal Penal, el Ministerio Público es el titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba; no obstante, en el presente caso, pese a que en la doctrina y la jurisprudencia es pacífica la calificación jurídica del delito de violación de la libertad en la modalidad de incumplimiento de resoluciones consentidas o ejecutoriadas (artículo 168, segundo párrafo del Código Penal), como un delito de omisión propia –de manera similar al delito de omisión a la asistencia familiar en la modalidad de incumplimiento de resolución judicial de pago de alimentos-, no ha cumplido con satisfacer la carga probatoria, consistente en acreditar la capacidad de cumplimiento de la obligación exigida, materializada en la resolución judicial que ordena el pago de beneficios sociales a favor de la parte agraviada. En otras palabras, la Fiscalía no ha probado que el imputado en calidad de Alcalde de la Municipalidad del Centro Poblado Menor San Martín de Porres, tenía disponible en el presupuesto municipal los recursos suficientes -provenientes de los diversos conceptos descritos en el artículo 133 de la Ley Orgánica de Municipalidades-, para cumplir con la obligación de pago, pues lo que se pena no es “no poder cumplir”, sino el “no querer cumplir”.

[Continúa…]

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