[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 1441-2017, Lima, de fecha 07ENE2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «La inhabilitación debe ser proporcional a la pena privativa de libertad». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 1441-2017, LIMA
LÍMITE PARA LA REDUCCIÓN DE LA PENA POR CONCLUSIÓN ANTICIPADA DE LOS DEBATES ORALES Y PENA DE INHABILITACIÓN
La reducción de la sétima parte de la pena concreta para un delito por el beneficio premial de la conclusión anticipada de los debates orales, no implica que un Tribunal deba necesariamente reducir la sétima parte de la pena concreta, sino que la reducción tiene como límite dicha fracción, y el juez debe ponderar toda su extensión.
La pena de inhabilitación debe ser fijada en función de una extensión porcentual equivalente a la que se ha establecido para la pena privativa de libertad, tal y como quedó establecido en la ejecutoria vinculante del ocho de setiembre de dos mil catorce, recaída en el Recurso de Nulidad número tres mil ochocientos sesenta y cuatro-dos mil trece (Junín).
Lima, siete de enero de dos mil diecinueve
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la procesada XXXXX contra la sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima —de páginas mil trescientos setenta y cuatro a mil trescientos ochenta y dos—, en el extremo que le impuso once años de pena privativa de libertad, por los siguientes delitos: contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; contra el patrimonio, en las modalidades de hurto con agravantes en grado consumado y delito informático contra el patrimonio en grado consumado, ambos en agravio de Irene Úrsula Bellido de la Breña; y, contra el patrimonio, en las modalidades de tentativa de hurto con agravantes y tentativa de delito informático contra el patrimonio, ambos en agravio de XXXXX —y no XXXXX, como erróneamente se consignó en la sentencia—.
Así como el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de los procesados XXXXX, contra la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima —de páginas mil quinientos nueve a mil quinientos veintidós-vuelta—, que los condenó por la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad; a ciento ochenta días multa; e inhabilitación conforme al inciso dos, del artículo treinta y seis, del Código Penal por el término de cinco años, y una reparación civil de seis mil soles a favor del Estado en forma solidaria.
[Continúa…]
| FUNDAMENTO DESTACADO: 20. En relación a la PENA DE MULTA, de conformidad con el artículo cuarenta y uno del Código Penal, obliga al condenado a pagar al Estado una suma de dinero fijada en días multa. El tipo penal del delito de tráfico ilícito de drogas materia de condena, estipula un margen entre ciento ochenta y trescientos sesenta y cinco días multa. Al tener en cuenta ello, se aprecia que la pena privativa de libertad y los días multa, al tratarse de penas conjuntas, ambas deben ser fijadas en la misma proporción, es decir, cuando se imponga una sanción privativa de libertad igual al mínimo legal, la pena de multa también se fijará en los márgenes inferiores que la norma estipula y, mientras más se acerque la sanción penal de privación de libertad al máximo legal, los días multa se fijarán equitativamente en esa misma proporción. […] 22. En relación a la PENA DE INHABILITACIÓN, se le fijó el término de cinco años a la sentenciada. En el mismo sentido, es claro que esta no guarda proporción con la pena privativa de libertad, pues debido a que en delitos como el tráfico ilícito de drogas se aplican penas conjuntas, estas deben ser fijadas en función de una extensión porcentual equivalente a la que se ha establecido para la pena privativa de libertad, tal y como quedó establecido en la ejecutoria vinculante del ocho de setiembre de dos mil catorce, recaída en el Recurso de Nulidad número tres mil ochocientos sesenta y cuatro-dos mil trece (Junín), fundamento siete, que señala: “No es explicable que el resultado punitivo en la pena privativa de libertad, en la de multa e inhabilitación, que integran la penalidad conjunta en el delito de tráfico ilícito de drogas […] tengan una extensión concreta muy diferente una de otra. Esto es, que la pena privativa de libertad sea por debajo del mínimo legal; que la pena de multa sea equivalente al mínimo legal y que la pena de inhabilitación alcance al máximo legal”. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos, declararon:
I. HABER NULIDAD en la sentencia del veintisiete de junio de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima –de páginas mil trescientos setenta y cuatro a mil trescientos ochenta y dos–, en el extremo que le impuso a XXXXX once años de pena privativa de libertad, por los siguientes delitos: contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado; contra el patrimonio, en las modalidades de hurto con agravantes en grado consumado y delito informático contra el patrimonio en grado consumado, ambos en agravio de XXXXX; y, contra el patrimonio, en las modalidades de tentativa de hurto con agravantes y tentativa de delito informático contra el patrimonio, ambos en agravio de XXXXX; y REFORMÁNDOLA, le impusieron, diez años de pena privativa de libertad, la misma que computada desde el cinco de octubre de dos mil trece, vencerá el cuatro de octubre de dos mil veintitrés;
II. HABER NULIDAD en la propia sentencia, en el extremo que le impuso como pena multa ciento ochenta días; y REFORMÁNDOLA, le impusieron ciento sesenta días multa.
III. HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que le impuso cinco años de inhabilitación; y REFORMÁNDOLA, le impusieron cuatro meses.
IV. NO HABER NULIDAD en la sentencia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, emitida por la Tercera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima –de páginas mil quinientos nueve a mil quinientos veintidós-vuelta–, que condenó a XXXXX por la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad; y una reparación civil de seis mil soles a favor del Estado en forma solidaria.
V. NO HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que impuso a los sentenciados ciento ochenta días multa.
VI. HABER NULIDAD en la citada sentencia, en el extremo que impuso a los sentenciados, cinco años de inhabilitación; y REFORMÁNDOLA, le impusieron seis meses, conforme al artículo treinta y seis, inciso dos, del Código Penal.
VII. NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene; y los devolvieron.
S. S.
PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS




