Prioridad de la medida de seguridad sobre la pena tras informe médico a toxicómana [RN 2605-2017, Lima Norte]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 2605-2017, Lima Norte, de fecha 15ENE2019, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Prioridad de la medida de seguridad sobre la pena tras informe médico a toxicómana». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


Lee también: 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 2605-2017, LIMA NORTE

MEDIDA DE INTERNACIÓN. Cuando se necesite aplicar una medida de internación a un toxicómano o alcohólico imputable, el juez dispondrá que esta tenga lugar antes de la penal.

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Lima, quince de enero de dos mil diecinueve

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por el representante del Ministerio Público y la defensa técnica de ———————-, contra la sentencia del veinticinco de julio de dos mil diecisiete (folio seiscientos cuarenta), en el extremo que, en mayoría, condenó a la referida procesada como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes (previsto en los incisos uno y dos, del primer párrafo, e inciso dos, del segundo párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal), en perjuicio de ———————-, y le impuso seis años de pena privativa de libertad efectiva.

Intervino como ponente el juez supremo QUINTANILLA CHACÓN.

CONSIDERANDO

PRIMERO. IMPUTACIÓN FÁCTICA

Conforme con el dictamen acusatorio (folio cuatrocientos sesenta y nueve-A), el veinticinco de diciembre de dos mil once, a las veintitrés horas aproximadamente, cuando el agraviado ———————- se encontraba frente a su casa (ubicada en la manzana 15, lote 11, calle 36, Segunda de Pro, Los Olivos), libando licor en compañía de su primo ———————- y la encausada ———————-, esta última observó que el agraviado portaba dos celulares dentro de su vehículo de placa de rodaje N.° A5C-386 y dos celulares más para reparar y vender. Cuando se quedaron los dos solos, la imputada entra al domicilio del agraviado y luego a su habitación, le dice que no cierre con llave la puerta porque de repente podría salir a comprar algo; es así que, aprovechando una distracción le suministró un sedante (benzodiacepina) en la bebida; es así que minutos después este se quedó dormido. Ante esto, la procesada procedió a sustraerle los celulares.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

5.5. Por otro lado, como indicamos anteriormente, de acuerdo con la Hoja de Evaluación Psicológica (folio sesenta y dos), el Informe Médico (folio sesenta y tres) y las notas de evaluación (folio setenta y dos), que se le practicó a la procesada ———————- en el Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado—Hideyo Noguchi, ella es una persona dependiente del consumo de fármacos (especialmente a la Benzodiacepina o Alprozalam) y de alcohol, a causa de una depresión que sufre; y que debido a dicho consumo incurrió en la configuración de este acontecimiento delictivo que se le imputa (robo agravado en perjuicio de ———————-).

[…]

5.7. En ese sentido, estimamos que corresponde aplicarle a la procesada ———————- la medida de internación, de acuerdo con el artículo setenta y siete del Código Penal[9]; la misma que deberá llevarse a cabo en el Instituto Nacional de Salud Mental Honorio Delgado—Hideyo Noguchi, en donde ella ha recibido tratamiento y se le deberá aplicar un tratamiento de internamiento deshabituador, debido a su condición de toxicómana y alcohólica.

5.8. Esto toma mayor relevancia por lo dispuesto en el Informe Médico del trece de marzo de dos mil trece (folio doscientos tres), en donde se recomendó que la agraviada necesita tratamiento y seguimiento psiquiátrico constante, ya que se encuentra iniciando un nuevo estilo de vida.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia del veinticinco de julio de dos
mil diecisiete (folio seiscientos cuarenta), en el extremo que, en mayoría, condenó a
———————- como autora del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes (previsto en los incisos uno y dos, del primer párrafo, e inciso dos, del segundo párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal), en perjuicio de ———————-; con lo demás que contiene.

II. Declararon HABER NULIDAD en la referida sentencia, en el extremo que le impuso a ———————- seis años de pena privativa de libertad efectiva por el mismo delito y agraviado; y, reformándola, le impusieron ocho años de pena privativa de libertad; sin embargo, primero se le deberá aplicar el tratamiento de internamiento deshabituador, conforme con el artículo setenta y siete del Código Penal; y se deberá tener en cuenta lo establecido en los considerandos 5.7 y 5.9, de la presente ejecutoria.

III. DISPUSIERON se notifique la presente ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA
BARRIOS ALVARADO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS

⇒DESCARGA AQUÍ⇐ «Prioridad de la medida de seguridad sobre la pena tras informe médico a toxicómana [RN 2605-2017, Lima Norte]»

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Últimas noticias

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete

Artículos relacionados

DEJA UNA RESPUESTA

Por favor ingrese su comentario!
Por favor ingrese su nombre aquí

ⓘ Publicidad JurispolInscríbete