La configuración del error de tipo por la falsa representación de la realidad y el desconocimiento de los elementos del tipo penal. [Casación 742-2016-Ica]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 742-2016-Ica del 30JUL2018, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La configuración del error de tipo por la falsa representación de la realidad y el desconocimiento de los elementos del tipo penal». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA PENAL TRANSITORIA

SENTENCIA DE CASACIÓN 742-2016, ICA

Lima. treinta de julio de dos mil dieciocho

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VISTOS: en audiencia pública, los recursos de casación interpuestos por la parte civil ——— y el fiscal superior contra la sentencia de vista del primero de julio de dos mil dieciséis (foja ciento cincuenta), que REVOCÓ la sentencia de primera instancia del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (foja setenta y nueve), ABSOLVIÓ a ———- de la acusación formulada en su contra por el delito de violación sexual en agravio del menor de edad de iniciales J. S. H. G.

Intervino como ponente el señor juez supremo Lecaros Cornejo.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Itinerario de la causa en primera instancia

Primero. En el mes de julio de dos mil catorce, a las diecisiete horas, la menor agraviada de iniciales J. S. H . G. se comunicó con el procesado ———–, para reunirse a escondidas en una calle ubicada a espaldas de la empresa Ormeño. Cuando llegó el procesado en una minivan de color plomo la menor subió al asiento del copiloto e iniciaron una conversación por un lapso de diez minutos, aproximadamente; le solicito tener relaciones sexuales y comenzó a besarla; le bajó el pantalón y reclinó el asiento donde se encontraba sentada la menor y procedió a ultrajarla sexualmente a pesar de que la agraviada le mencionara que sentía dolor, habiendo incluso practicado el acto contranatura. Observó que expulsó un líquido que cayó en el interior de la combi. Posteriormente, la dejó a espaldas del terminal de la empresa Cueva, aproximadamente a las diecinueve horas con diez minutos. A la semana siguiente (entre el nueve y el diez de julio del mencionado año), en horas de la mañana, cuando la menor se encontraba en la casa de sus padres, recibió una llamada telefónica del procesado donde le pidió verla.

Quedaron en encontrarse a las dieciocho horas con treinta minutos. La menor subió al vehículo y se trasladaron al peaje de Nazca. El procesado se estacionó en una zona oscura donde la ultrajó nuevamente. Posteriormente, la dejó por inmediaciones del terminal de las minivan cerca al óvalo de Nazca, aproximadamente a las diecinueve horas con veinte minutos. El cinco de agosto de dos mil catorce, alrededor de las doce horas nuevamente mantuvo relaciones sexuales con la menor agraviada. Cuando se produjeron los hechos la menor tenía trece años y cinco meses de edad.

[Continúa…]

Fundamento destacado: 

3.2. Al respecto, cabe señalar que el error de tipo, conforme lo regula el articulo 14 del Código Penal se configura cuando en el agente existe una falsa representación de la realidad, una ausencia de dolo en relación con alguno de los elementos objetivos normativos y descriptivos del tipo penal, y al tratarse de la forma vencible será sancionado como un delito culposo, siempre y cuando la conducta imputada admita esta modalidad; pero, si fuese invencible, se excluye la responsabilidad penal; todo ello, en salvaguarda del principio de legalidad.

En cuanto se refiere al dolo el profesor Ragués i Valles ha señalado:

Para resolver la cuestión de cómo se prueba el dolo en el proceso penal es imprescindible contar con dos herramientas teóricas; una teoría del dolo y una teoría de la prueba. La teoría del dolo hace falta porque, sin saber qué es aquello que debe ser probado, difícilmente puedo decir cómo ha de llevarse a cabo la actividad probatoria en cuestión y en segundo lugar, tampoco cabe prescindir de la teoría de la prueba, pues sin ella no es posible instruir al operador jurídico que se encuentra ante un caso concreto sobre cómo y cuándo debe dar por acreditado la presencia de aquellos elementos fácticos que permiten afirmar el concepto cuya eventual aplicación plantea […] aunque tradicionalmente el dolo se ha definido como conciencia y voluntad de la realización de una conducta objetivamente típica, esta definición ha sido paulatinamente abandonada por la doctrina y por los tribunales, hasta el punto de poderse afirmar que hoy en día, el dolo se concibe (de forma explícita o implícita) solo como conciencia de la realización de un comportamiento típico objetivo, por expresarlo de forma simple pero contundente, el dolo ya no es conocimiento y voluntad, sino únicamente conocimiento.[…]

Al hacer referencia a la prueba del dolo en los delitos de resultado sostiene: “En el caso de los delitos de resultado la doctrina y jurisprudencias mayoritarias entienden que, para poder hablarse de una realización dolosa, es necesario que el acusado se haya representado el riesgo concreto de producción del resultado típico que creaba con su conducta”. 

De lo anterior, a fin de delimitar los alcances dogmáticos de lo que se requiere normativamente para entender el conocimiento de la situación típica y, por ende, para afirmar cuándo puede existir un error relevante se debe partir de los siguientes elementos:

a) En el caso de la “prueba del conocimiento” exige analizar el contenido de las denominadas reglas de la experiencia y de forma más precisa, de aquellas que pueden denominarse “reglas de la experiencia sobre el conocimiento ajeno”, que servirán para determinar, a partir de la concurrencia de ciertos datos extremos, qué es lo que se representó una persona en el momento de llevar a cabo una determinada conducta.

b) El parámetro para decidir sobre la corrección de una determinada regla de experiencia no puede ser otro que la existencia de amplio consenso social en torno a su vigencia.

c) A fin de verificar el error de tipo vencible o invencible se deberá tener en cuenta, según las reglas de la experiencia, que en el agente existió una falsa representación de la realidad ex ante a la conducta imputada. Esta situación se genera cuando el agente desconocía alguno de los elementos normativos y descriptivos que conforman el tipo penal como: la calidad del sujeto; de la víctima, el comportamiento activo u omisivo, las formas o medios de comisión de la acción, el objeto material, el resultado, la acción de causalidad y los criterios para imputar objetivamente el resultado al comportamiento activo u omisivo, pudiendo el error recaer en cualquier elemento del tipo penal.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la parte civil Carmen Rosa Garibay Huamán.

II. FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el fiscal superior por las causales de infracción de la garantía de motivación y vulneración de precepto material (artículo 429, numerales 4 y 3, del CPP; en consecuencia:

III. CASARON la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta, del primero de julio de dos mil dieciséis, que REVOCANDO la sentencia de primera instancia del veintiséis de febrero de dos mil dieciséis (foja setenta y nueve), ABSOLVIÓ a ———–, de la acusación formulada en su contra por el delito de violación sexual en agravio de la menor de edad de iniciales J. S. H. G. En consecuencia, NULA la citada resolución de vista.

IV. ORDENARON la nueva audiencia y la expedición de nueva sentencia de vista por otra Sala Penal de Apelaciones, que deberá tener en cuenta lo precisado en la presente resolución. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública por la secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, inclusive a las no recurrentes. Asimismo, se remitan copias a la OCMA. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen; y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S. S.

LECAROS CORNEJO

SALAS ARENAS

QUINTANILLA CHACÓN

CHAVES ZAPATER

CASTAÑEDA ESPINOZA

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