[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 814-2017-Junín del 08SEP2020, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La cadena perpetua es una pena de duración indeterminada, pero susceptible de revisión a los treinta y cinco años». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 814-2017, JUNÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, ocho de septiembre de dos mil veinte
VISTO: el recurso de casación ordinaria interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del doce de abril de dos mil diecisiete (folio 181), en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia respecto a la pena de cadena perpetua impuesta a ————, y reformándola, le impuso quince años de pena privativa de libertad, ello en el proceso en el que se le declaró autor del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el inciso 2 del primer párrafo y último párrafo, del artículo 173, del Código Penal, modificado por la Ley N.° 28704), en perjuicio de la menor identificada con las iniciales C. S. B. V.
Intervino como ponente la jueza suprema Aquize Díaz.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Imputación fáctica
De acuerdo a la imputación del representante del Ministerio Público, el acusado ———–, aprovechando que la menor agraviada vivía sin el cuidado de su madre en el mismo inmueble donde él residía (ubicado en la avenida Andrés Rázuri mz. 27, Lt. 18, La Victoria-El Tambo-Huancayo), y al tener la condición de tío de la menor, se ganó su confianza; la llamaba a su cuarto y le hacía echarse en la cama, para proceder a meter su mano por debajo de su ropa tocándole el trasero (s/c) y luego introducir sus dedos en la vagina de la agraviada, conforme ella señala: “nosotros estábamos en el cuarto de mi tío, él estaba echado en su cama y me llamó, yo me tiré en su cama, luego me agarró primero mi trasero, luego mi parte y me hizo doler”. Agregó que estos hechos sucedieron en tres oportunidades, desde el veintinueve de julio de dos mil trece hasta el dieciocho de agosto de ese mismo año; la menor se encontraba en el cuarto de su tía ———– (esposa del procesado) viendo televisión con sus hermanas y primos, quienes salían afuera a jugar, se quedó sola con el acusado y este procedía a realizar los actos antes descritos. Asimismo, la menor señaló que la primera vez, el acusado le dijo que no dijera nada y las otras veces le daba dinero en valor de diez soles.
[Continúa…]
| Fundamento destacado: 5.2. Actualmente, en el artículo 28 del Código Penal se regulan los tipos de penas: privativa de libertad, restrictiva de la libertad, limitativas de derechos y multa. En esta ocasión, nos centraremos a explicar solo los castigos penales de privación de libertad, el cual, desde el siglo XIX es en todo el mundo la columna vertebral del sistema de penas. 5.3. La pena privativa de libertad se encuentra regulada en el artículo 29 del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.° 982, que prescribe: la pena privativa de libertad puede ser temporal o de cadena perpetua. En el primer caso, tendrá una duración mínima de dos días y una máxima de treinta y cinco años. Como se aprecia, coexisten dos modalidades de castigos privativos de libertad: pena privativa de libertad temporal y pena privativa de libertad de cadena perpetua. Este tipo de pena se caracteriza porque afecta la libertad personal del agente del delito. 5.4. En el caso de la pena privativa de cadena perpetua, esta es de naturaleza atemporal e indeterminada, pero revisable luego de haber cumplido treinta y cinco años de sanción y, de ser el caso, extinguible. Como evolución legislativa, debemos indicar que la cadena perpetua fue incorporada en mil novecientos noventa y dos como una opción punitiva excepcional y focalizada en la represión de formas graves de terrorismo, y consistía en una privación de libertad de por vida sin otra posibilidad de excarcelación que la muerte del condenado. Sin embargo, luego, como consecuencia de un proceso de inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional rechazó la duración indefinida de la pena privativa de libertad de cadena perpetua, y se planteó la necesidad de constitucionalizar dicha sanción a través de la previsión legal de una revisión temporal que permitiera la excarcelación del condenado (STC. Exp. N.° 010-2002-AI/TC, del cuatro de enero de dos mil tres). Es así que, desarrollando esa disposición del Tribunal Constitucional, se emitió el Decreto Legislativo N.° 921, del dieciocho de enero de dos mil tres, que configuró en el Código de Ejecución Penal un procedimiento de revisión para que los condenados que hayan acumulado treinta y cinco años de cumplimiento de aquella pena privativa de libertad indeterminada, puedan acceder, de oficio o de parte, a una audiencia que evaluando el grado de “resocialización alcanzado” les permita obtener su excarcelación definitiva. |
DECISIÓN
Por estos fundamentos:
I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación ordinaria interpuesto por el
representante del Ministerio Público, por la causal prevista en el inciso 3, del artículo 429, del Código Procesal Penal, debido a la falta e indebida aplicación de la norma penal sustantiva (específicamente el marco penal establecido en el delito de violación sexual de menor de edad, previsto en el último párrafo e inciso 2, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal, modificado por la Ley N.º 28704).
II. CASARON la sentencia de vista del doce de abril de dos mil diecisiete (folio
181), en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia en cuanto a
la pena de cadena perpetua impuesta a ———–, y reformándola, le impuso quince años de pena privativa de libertad, al haber sido declarado autor del delito de violación sexual de menor de edad (previsto en el último párrafo e inciso 2, del primer párrafo, del artículo 173, del Código Penal; modificado por la Ley N.º 28704), en perjuicio de la menor identificada con las iniciales C. S. B. V. En consecuencia, DECLARARON NULA la citada sentencia de vista en cuanto revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que impuso la pena de cadena perpetua y, reformándola, le impuso quince años de pena
privativa de libertad, y actuando en sede de instancia (como Tribunal de Apelación), CONFIRMARON la sentencia del dos de diciembre de dos mil dieciséis que impuso a ———– la pena privativa de libertad de cadena perpetua, que se computará desde el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, y será objeto de revisión cumplidos treinta y cinco años de sanción, conforme a ley.
III. DISPUSIERON que se dé lectura a la presente sentencia de casación en audiencia privada y se notifique a todas las partes procesales, incluso a las no recurrentes; devuélvanse los actuados a la Sala Superior de origen y se archive el cuadernillo.
IV. ORDENARON se publique la presente sentencia casatoria en la página web del Poder Judicial. Intervino el juez supremo Bermejo Ríos, por licencia del juez supremo Prado
Saldarriaga.
S. S.
SALAS ARENAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
AQUIZE DÍAZ
BERMEJO RÍOS




