La autoría en los delitos de infracción de deber se sustenta en el ejercicio de una función pública [Casación 3104-2023-Lambayeque]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 3104-2023-Lambayeque del 21FEB2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La autoría en los delitos de infracción de deber se sustenta en el ejercicio de una función pública». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 3104-2023, LAMBAYEQUE

Lima, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco

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VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado ———– contra la sentencia de vista, del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, del nueve de mayo de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor del delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de D. S. C. Ch. y C. E. C. Ch., le impuso un año de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 42 943.24 (cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y tres soles con veinticuatro céntimos) el monto de la reparación civil que deberá ser abonado a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso inmediato

1.1. La representante de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo solicitó la incoación de proceso inmediato en contra de ———- por la comisión del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar. Luego de corrido el traslado respectivo y llevada a cabo la audiencia de su propósito, el señor juez de investigación preparatoria declaró procedente el aludido requerimiento y ordenó que el Ministerio Público cumpla con presentar el requerimiento acusatorio.

1.2. Así, mediante requerimiento acusatorio del siete de septiembre de dos mil veintidós, la representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de ———- como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar (previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal), y solicitó por ello un año de pena privativa de libertad. Recibido el aludido requerimiento, se dispuso remitir los actuados al juez penal competente.

[Continúa…]

Fundamento destacado:

Décimo. En lo atinente a la omisión impropia, estos no están directamente tipificados por el legislador, sino que son construidos por el intérprete a partir de tipos de comisión. La noción de omisión impropia se basa materialmente en la posibilidad de consumar todo delito de comisión mediante una acción de omisión. En otras palabras, una mera omisión es considerada apropiada para provocar la lesión o la puesta en peligro prohibida por la norma implícita en los tipos legales que prevén los delitos de comisión6. En este tipo de omisión, por las circunstancias del caso, el sujeto activo adquiere el deber de garante, lo que lo obliga a evitar el resultado lesivo. El incumplimiento del deber de actuar, surgido de la posición de garante, para ser punible, se debe corresponder con las modalidades de la conducta típica activa del delito.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación (por las causales 3 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal) interpuesto por la defensa técnica del procesado ———- contra la sentencia de vista, del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, del nueve de mayo de dos mil veintitrés, que lo
condenó como autor del delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de D. S. C. Ch. y C. E. C. Ch., le impuso un año de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 42.943.24 (cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y tres soles con veinticuatro céntimos) el monto de la reparación civil que deberá ser abonado a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene. En consecuencia, CASARON la aludida sentencia de vista; y, actuando en sede de instancia, REVOCARON la mencionada sentencia de primera instancia; y, REFORMÁNDOLA, lo absolvieron de los cargos formulados en su contra.

II. ORDENARON que se deje sin efecto las órdenes de captura giradas en su contra y se levanten los antecedentes generados por el presente proceso.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, que se notifique a las partes apersonadas en este Tribunal Supremo y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda conforme a ley.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

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