En los delitos de infracción de deber, el aporte del partícipe no es susceptible de cuantificación [Casación 3104-2023-Lambayeque]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 3104-2023-Lambayeque del 21FEB2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «En los delitos de infracción de deber, el aporte del partícipe no es susceptible de cuantificación». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N° 3104-2023, LAMBAYEQUE

Lima, veintiuno de febrero de dos mil veinticinco

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VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del procesado ———— contra la sentencia de vista, del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de primera instancia, del nueve de mayo de dos mil veintitrés, que lo condenó como autor del delito de omisión a la asistencia familiar, en agravio de D. S. C. Ch. y C. E. C. Ch., le impuso un año de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 42 943.24 (cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y tres soles con veinticuatro céntimos) el monto de la reparación civil que deberá ser abonado a favor de la parte agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario del proceso inmediato

1.1. La representante de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo solicitó la incoación de proceso inmediato en contra de ———— por la comisión del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar. Luego de corrido el traslado respectivo y llevada a cabo la audiencia de su propósito, el señor juez de investigación preparatoria declaró procedente el aludido requerimiento y ordenó que el Ministerio Público cumpla con presentar el requerimiento acusatorio.

1.2. Así, mediante requerimiento acusatorio del siete de septiembre de dos mil veintidós, la representante del Ministerio Público formuló acusación en contra de ———– como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar (previsto y sancionado en el primer párrafo del artículo 149 del Código Penal), y solicitó por ello un año de pena privativa de libertad. Recibido el aludido requerimiento, se dispuso remitir los actuados al juez penal competente.

Segundo. Itinerario del juicio inmediato

2.1. Mediante auto de citación de juicio inmediato del veintiuno de marzo de dos mil veintitrés, se citó a las partes procesales a la audiencia respectiva. Instalada esta, se desarrolló en varias sesiones hasta arribar a la lectura de sentencia el nueve de mayo de dos mil veintitrés, conforme consta en el acta respectiva.

2.2. Así, mediante sentencia de primera instancia de la aludida fecha, se condenó a ———– como autor del delito contra la familia-omisión de asistencia familiar, se le impuso un año de pena privativa de libertad efectiva y se fijó en S/ 42 943.24 (cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y tres soles con veinticuatro céntimos) el monto de la reparación civil que deberá ser abonado a favor de la parte agraviada.

2.3. Contra dicha decisión, la defensa del sentenciado interpuso recurso de apelación. La impugnación efectuada fue concedida por Resolución n.o 10, del veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, y se dispuso la alzada a la Sala Penal Superior.

[Continúa…]

Fundamento destacado:

Decimonoveno. Asimismo, la afirmación de que el accionante tenga como ingreso S/ 50 (cincuenta soles) diarios y que por ello percibe S/ 1500 (mil quinientos soles) mensuales no se ajusta a un cálculo que esté sobre la base de medio de prueba que así lo justifique. No existe elemento objetivo que razonablemente ampare esta conclusión. Por el contrario, se encuentra acreditado que se encuentra registrado en el programa de ayuda social “Contigo”, por el cual se le otorga una pensión no contributiva de S/ 300 (trescientos soles) cada dos meses, lo que, al no estar probado de que trabaje o que perciba ingresos por otros conceptos, dicho dinero ínfimo sirva para su subsistencia.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la
Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la
República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación (por las causales 3 y
4 del artículo 429 del Código Procesal Penal) interpuesto por la defensa
técnica del procesado ———– contra la sentencia de vista, del treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés, emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó la sentencia de
primera instancia, del nueve de mayo de dos mil veintitrés, que lo
condenó como autor del delito de omisión a la asistencia familiar,
en agravio de D. S. C. Ch. y C. E. C. Ch., le impuso un año de pena
privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 42 943.24 (cuarenta y dos mil
novecientos cuarenta y tres soles con veinticuatro céntimos) el monto de la
reparación civil que deberá ser abonado a favor de la parte
agraviada; con lo demás que contiene. En consecuencia,
CASARON la aludida sentencia de vista; y, actuando en sede de
instancia, REVOCARON la mencionada sentencia de primera
instancia; y, REFORMÁNDOLA, lo absolvieron de los cargos
formulados en su contra.

II. ORDENARON que se deje sin efecto las órdenes de captura
giradas en su contra y se levanten los antecedentes generados
por el presente proceso.

III. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en
audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia,
que se notifique a las partes apersonadas en este Tribunal
Supremo y que se publique en la página web del Poder Judicial.

IV. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelvan los
actuados al órgano jurisdiccional de origen para que proceda
conforme a ley.

SS.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

SEQUEIROS VARGAS

MAITA DORREGARAY

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