La división horizontal y vertical de tareas entre coautores y la infracción del deber propio como fundamento de la responsabilidad en los delitos de infracción de deber [Casación 1111-2024-Cusco]

[Resoluciones de la Corte Suprema] Mediante Sentencia recaída en el Recurso de Casación 1111-2024-Cusco del 24SEP2025, la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se pronunció «La división horizontal y vertical de tareas entre coautores y la infracción del deber propio como fundamento de la responsabilidad en los delitos de infracción de deber». ⇒DESCARGUE AQUÍ⇐

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.° 1111-2024, CUSCO

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, veinticuatro de septiembre de dos mil veinticinco

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VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación interpuestos por los encausados W.S.R.T., J.C.G.C., G.A.C.L., F.R.C.F. y E.C.A.C. contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y dos, de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta, de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, los condenó como autores

–a los dos primeros– y como cómplices –a los tres últimos– del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial en agravio del Estado y a W.S.R.T. como autor del delito de hurto con agravantes en agravio de R.B.C. a las siguientes penas: (i) W.S.R.T., nueve años de pena privativa de libertad; (ii) J.C.G.C., seis años y seis meses de pena privativa de libertad; y, (iii) G.A.C.L. y E.C.A.C., seis años diversas penas privativas de libertad; a todos, inhabilitación por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad; así como al pago solidario de doce mil soles por concepto de reparación civil en agravio del Estado, y al pago de veintidós mil soles a cargo de W.S.R.T. por concepto de reparación civil en agravio de R.B.C.; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que las sentencias de instancia declararon probados los siguientes hechos:

∞ 1. Delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial

* El catorce de abril de dos mil veintidós los encausados W.S.R.T., G.A.C.L., F.R.C.F. y E.C.A.C. intervinieron al agraviado R.B.C. en el distrito de Kiteni cuando se dirigía, juntamente con otros pasajeros, a la localidad de Kimbiri a bordo de una camioneta Hilux. Los policías encausados se encontraban a bordo de dos vehículos; actuaban como operadores los encausados W.S.R.T. y F.R.C.F., mientras que los choferes eran los policías encausados G.A.C.L. y E.C.A.C.. El encausado W.S.R.T. pidió sus documentos al agraviado R.B.C. y realizó la revisión de los equipajes a cada uno de los pasajeros. En dicha revisión se encontró en un maletín color azul con plomo de propiedad del agraviado R.B.C. la suma de veinte mil soles, en una caja de jugo de durazno. El encausado W.S.R.T. preguntó al agraviado el motivo de ese traslado ya que solo los narcotraficantes lo hacen así, y luego le indicó que lo llevarían a la Comisaria de Palma Real para que se remita a la Fiscalía por el delito de lavado de activos. Es así que, en este momento, los cuatro efectivos policiales se reunieron y acordaron solicitarle dinero al agraviado R.B.C., falando a sus obligaciones como miembros de la Policía Nacional. El agraviado R.B.C. no aceptó esa solicitud ya que el dinero en cuestión lo había obtenido de un préstamo de un banco y era para comprar un vehículo. Ante la negativa del agraviado, los policías W.S.R.T. los efectivos policiales W.S.R.T. y F.R.C.F. lo subieron al patrullero, conducido por G.A.C.L. para dirigirse a la Comisaria de Palma Real, mientras en el asiento del copiloto subió el policía encausado W.S.R.T., quien durante el trayecto siguió solicitando dinero al agraviado, el mismo que seguía negándose.

[Continúa…]

Fundamento destacado. 

Quinto. Que, en cuanto al juicio de tipicidad, es ostensible, de un lado, que se pidió dinero al agraviado R.B.C. para dejar de cumplir un acto propio de su función policial, obteniéndose de él, en un contexto intimidatorio como consecuencia de una intervención policial, la suma de mil soles, a raíz de lo cual se condujo a la víctima hasta la Comisaría de Palma Real y, como se colige de lo actuado, se omitió levantar las actas oficiales producto de la intervención y se dio cuenta o se anunció una relación falsa de los hechos. Los encausados, en su conjunto y coordinadamente, previo concierto, intervinieron, con mayor o menor protagonismo, en la preparación y ejecución del dinero, en la obtención delictiva de mil soles por parte del agraviado intervenido. Recuérdese que la intervención delictiva a título de coautoría se explica mediante la vinculación normativa que, por aprovechamiento del sentido de un contexto delictivo, surge entre dos o más sujetos. En nada afecta la coautoría que la división o distribución de tareas delictiva sea horizontal (sujetos que se han puesto en el mismo nivel o plano de igualdad) o vertical (entre sujetos sometidos competencialmente unos a otros) [POLAINO NAVARRETE, MIGUEL: Lecciones de Derecho Penal – Parte General, 5ta. Edición, Editorial Tecnos, Madrid, 2024, pp. 272-273].

    • Es de precisar, sin embargo, que se está ante un delito de infracción de deber, por lo que, por su propia naturaleza, cada uno de los intervinientes realiza una conducta con infracción de sus deberes policiales positivos que da lugar a la producción de un suceso contrario al orden impuesto por la institución específica mediante una relación normativa. Cada agente oficial responde por su infracción concreta y a título de autor o, en su caso, de cómplice, al que se le incrimina penalmente porque no observó el deber positivo impuesto, sin que sea relevante el quantum organizativo desplegado por el obligado institucional [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideas, Lima, 2019, pp. 489 y 492]. Luego, no existen bases dogmáticas para sostener, desde la declaración de hechos probados, la vulneración de un precepto penal sustantivo.
    • La causal del artículo 20, numeral 9, del CP, regula como exención de responsabilidad penal, la actuación de quien obra por orden obligatoria de autoridad competente, expedida en el ejercicio de sus funciones. Desde los hechos declarados probados y en el marco del suceso histórico examinado se tiene que el conjunto de la actuación de todos los imputados fue delictiva, vulneradora de los deberes de su cargo, a partir de las cuales se exigió dinero al agraviado y, luego, bajo la responsabilidad directa y única del encausado W.S.R.T., se sustrajo dinero al agraviado R.B.C.. La facción o no de un acta de intervención, siendo obligatoria y de conocimiento del conjunto del personal policial, en todo caso, no importa que la presunta orden impartida en sentido contrario, pueda calificarse de una orden lícita.
    • De otro lado, en lo concerniente al delito de hurto con agravantes, se declaró probado que el encausado W.S.R.T., mediante destreza y aprovechando que no se le veía, sustrajo diecinueve mil soles de propiedad del agraviado R.B.C.. La única circunstancia agravante específica aplicable es la prevista es la referida a bienes muebles que forman del equipaje del viajero. No se trató de un delito cometido por una pluralidad de personas.
    • En tal virtud, estos motivos, de derecho penal sustantivo, no son de recibo.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon INFUNDADO los recursos de casación
interpuestos por los encausados ———-, ———–, ———-, ———-
y ———– contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos noventa y dos, de treinta y uno de
enero de dos mil veinticuatro, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ciento cuarenta, de veintiuno de junio de dos mil veintitrés, los condenó como autores –a los dos primeros– y como cómplices –a los tres últimos– del delito de cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial en agravio del Estado y a ———– como autor del delito de hurto con agravantes en agravio de ———– a las siguientes penas:
(i) ———– , nueve años de pena privativa de libertad; (ii) Juan Carlos Gutiérrez Champi, seis años y seis meses de pena privativa de libertad; y, (iii) ———– y ———–, seis años diversas penas privativas de libertad; a todos, inhabilitación por el mismo tiempo de la pena privativa de libertad; así como al pago solidario de doce mil soles por concepto de reparación civil en agravio del Estado, y al pago de veintidós mil soles a cargo de ———- por concepto de reparación civil en agravio de ———- con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista.

II. CONDENARON a los encausados
recurrentes al pago de las costas del recurso, proporcional y equitativamente, en partes iguales cuya ejecución corresponderá al Juzgado de la Investigación Preparatoria competente, previa liquidación de las mismas por la Secretaría de esta Sala Suprema.

III. ORDENARON se transcriba la presente sentencia al Tribunal Superior para la continuación de la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el Juzgado de la Investigación Preparatoria competente;
registrándose.

IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se notifique inmediatamente y se publique en la página web del Poder Judicial. INTERVINO el señor Campos Barranzuela por vacaciones de la señora Maita Dorregaray. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en
esta sede suprema.

Ss.

SAN MARTÍN CASTRO

LUJÁN TÚPEZ

ALTABÁS KAJATT

PEÑA FARFÁN

CAMPOS BARRANZUELA

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