Artículo 338 del Código Penal Militar Policial .- Variación y levantamiento de la medida de embargo [DL 1094]

[Fuero Militar Policial] Mediante el DL 1094, promulgado el 31AGO2010 y publicado en el diario oficial El Peruano el 01SET2010, se aprobó el Código Penal Militar Policial; a través del área de redacción y observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se han elaborado y seleccionado criterios jurídicos y jurisprudenciales orientados a una correcta interpretación y aplicación de esta normativa, respecto del Art. 338.- Variación y levantamiento de la medida de embargo.


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Capítulo II

Medidas Cautelares Reales

Artículo 338.- Variación y levantamiento de la medida de embargo

Art. 338

1. En el propio cuaderno de embargo se tramitará la petición de variación de la medida de embargo, que puede incluir el levantamiento de la misma. A este efecto se alegará y en su caso se acreditarán hechos y circunstancias que pudieron tenerse en cuenta al tiempo de su concesión. La solicitud de variación y, en su caso, de alzamiento, se tramitará previo traslado a las partes. Rige, en lo pertinente, el artículo 617 del Código Procesal Civil.

 

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2. Está permitida la sustitución del bien embargado y su levantamiento, previo empoce en el Banco de la Nación a orden del juzgado del monto por el cual se ordenó la medida. Efectuada la consignación, la resolución de sustitución se expedirá sin trámite alguno, salvo que el juez considere necesario oír a las partes.

3. La resolución que se emita en los supuestos previstos en los numerales anteriores es apelable sin efecto suspensivo.

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