El principio de legalidad frente a los crímenes de lesa humanidad: Caso Manta y Vilca [Exp. 899-2007-0]

|Cortes Superiores| Mediante Resolución Número 206 del Expediente 899-2007-0 de fecha 19JUN2024, se abordó el tema de «El principio de legalidad frente a los crímenes de lesa humanidad: Caso Manta y Vilca» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA PRIMERA SALA PENAL SUPERIOR NACIONAL LIQUIDADORA TRANSITORIA

SENTENCIA

Exp. 899-2007-0-5001 -JR-PE-04

Lima, diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.

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Los magistrados integrantes de la Primera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria Primera Sala de Apelaciones Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada señores René Eduardo Martínez Castro (presidente), Jhonny Hans Contreras Cuzcano (Juez Superior) y Marco Antonio Angulo Morales (Juez Superior y director de debates), con la potestad de impartir Justicia que les otorga el artículo 138° de la Constitución Política del Perú, pronuncian la siguiente sentencia:

VISTA: en audiencia pública la causa seguida contra los acusados:

Ejerce la defensa técnica: Dra. MARIELA ARENAS HORNA.

1.- Rufino Donato Rivera Quispe identificado con DNI N° 21092950, en calidad de autor directo del delito contra Las Buenas Costumbres-Contra la Libertad y el Honor Sexual en agravio de M.S.C, delito previsto y sancionado en el artículo 196° del Código Penal de 1924, con las agravantes tipificadas en el art. 51° del mismo cuerpo normativo, considerados como delitos de Lesa Humanidad en el art. 7o del Estatuto de Roma;

2.- Vicente Yance Collahuacho con DNI N° 07447388, en calidad de autor directo del delito contra Las Buenas Costumbres-contra la libertad y el Honor Sexual en agravio de M.G.A y M.A.E, delito previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal de 1924, con las agravantes tipificadas en el art. 51 del mismo cuerpo normativo, considerados como delitos de Lesa Humanidad en el art. 7 del Estatuto de Roma;

Ejerce la defensa técnica: Dr. GIANCARLO JESÚS GEREDA PÉREZ.

3.- Sabino Rodrigo Valentín Rutti con DNI N° 20567336, en calidad de autor directo del delito contra Las Buenas Costumbres-contra la Libertad y el Honor Sexual en agravio de T.A.B y M.A.E, ¡lícito previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal de 1924, con las agravantes tipificadas en el art. 51 del mismo cuerpo normativo, considerados como delitos de Lesa Humanidad en el art. 7 del Estatuto de Roma;

Ejerce la defensa técnica: Dr. JAVIER QUISPE ALTAMIRANO.

4.- Amador Gutiérrez Lisarbe con DNI N° 09358453, en calidad de autor directo del delito contra Las Buenas Costumbres-contra la Libertad y el Honor Sexual en agravio de S.R.C.Q y M.A.E, ilícito previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal de 1924, con las agravantes tipificadas en el art. 51 del mismo cuerpo normativo, considerados como delitos de Lesa Humanidad en el art. 7 del Estatuto de Roma;

5.- Epifanio Delfín Quiñones Loyola con DNI N° 43608243, en calidad de autor directo del delito contra Las Buenas Costumbres-contra la Libertad y el Honor Sexual en agravio de M.G.A, delito previsto y sancionado en el artículo 196 del Código Penal de 1924, con las agravantes tipificadas en el art. 51 del mismo cuerpo normativo, considerados como delitos de Lesa Humanidad en el art. 7 del Estatuto de Roma.

6.- Raúl Ángel Pinto Ramos con DNI N° 41231643, en calidad de autor mediato en la comisión del delito contra las Buenas Costumbres, la Libertad y el Honor Sexual, en agravio de M.G.A, S.R.C.Q, T.A.B y M.A.E, ilícito previsto y sancionado en el artículo 196° del Código Penal de 1924, con las agravantes tipificadas en el Artículo 51° del Código Penal de 1924, considerados como delitos de Lesa Humanidad en el art. 7° del Estatuto de Roma;

7.- Arturo Hernán Simarra García con DNI N° 44371937, en calidad de autor mediato en la comisión del delito contra las Buenas Costumbres, la Libertad y el Honor Sexual, en agravio de M.A.E, ilícito previsto y sancionado en el artículo 196° del Código Penal de 1924, con las agravantes tipificadas en el Artículo 51° del Código Penal de 1924, considerados como delitos de Lesa Humanidad en el art. 7° del Estatuto de Roma;

Ejerce la defensa técnica: Dra. RUBÉN ARIZA MORALES.

8.- Martin-Sierra Grabiel con DNI N° 45272333, en calidad de autor directo del delito contra la Libertad-Violación de la Libertad Sexual, en agravio de V.G.A, ilícito previsto y sancionado en el artículo 170° del Código Penal, modificado por la Ley 26293, considerado como un delito de Lesa Humanidad en el art. 7° del Estatuto de Roma;

Ejerce la defensa técnica: Dr. HERNANDO CUIPAL ROLDAN.

9.- Lorenzo Inga Romero con DNI N° 21260207, en calidad de autor directo del delito contra Las Buenas Costumbres-contra la Libertad y el Honor Sexual en agravio de M.A.B, ilícito previsto y sancionado en el artículo 196° del Código Penal de 1924, con las agravantes tipificadas en el art. 51° del mismo cuerpo normativo, considerados como delitos de Lesa Humanidad en el art. 7° del Estatuto de Roma;

10.- Julio Julián Meza García con DNI N° 02299382, en calidad de autor directo del delito contra Las Buenas Costumbres-contra la Libertad y el Honor Sexual en agravio de O.R.C, ilícito previsto y sancionado en el artículo 196° del Código Penal de 1924, con las agravantes tipificadas en el art. 51° del mismo cuerpo normativo, considerados como delitos de Lesa Humanidad en el art. 7° del Estatuto de Roma;

11.- Diomedes Gutiérrez Herrera con DNI N° 23693227, en calidad de autor directo del delito contra Las Buenas Costumbres-contra la Libertad y el Honor Sexual en agravio de M.A.E, ilícito previsto y sancionado en el artículo 196° del Código Penal de 1924, con las agravantes tipificadas en el art. 51° del mismo cuerpo normativo, considerados como delitos de Lesa Humanidad en el art. 7° del Estatuto de Roma;

12. Gabriel Edwin Carrasco Vásquez con DNI N° 09418859, en calidad de autor directo del delito contra Las Buenas Costumbres-contra la Libertad y el Honor Sexual en agravio de M.A.E, ilícito previsto y sancionado en el artículo 196° del Código Penal de 1924, con las agravantes tipificadas en el art. 51° del mismo cuerpo normativo, considerados como delitos de Lesa Humanidad en el art. 7° del Estatuto de Roma;

Ejerce la defensa técnica: Dr. ANIBAL DANTE VIVAS ANDIA.

13.- Pedro Chanel Pérez López con DNI N° 23693209, en calidad de autor directo de la comisión del delito contra la Libertad-Violación de la Libertad Sexual, en agravio de N.E.P.M. ilícito previsto y sancionado artículo 170° primigenio del Código Penal de 1991, y considerado como delito de Lesa Humanidad en el Art. 7° de Estatuto de Roma;

CONSIDERANDO:

PRIMERO: CONSIDERACIONES FÁCTICAS DEL CASO:

1.1.- En mérito al Oficio N° 828-2004-MPP-FN¹, se resolvió remitir el Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación a la fiscalía provincial Penal y Especializada en Derechos Humanos, Desapariciones Forzosas, Ejecuciones Extrajudiciales y Exhumación de Fosas Clandestinas del Distrito Judicial de Huancavelica. El diecinueve de febrero del dos mi cuatro, se formalizó denuncia penal² y con fecha cinco de octubre del dos mil siete y sus ampliatorias se dio inicio a la instrucción penal en vía ordinaria -véase fojas 803 a 817- de fecha tres de abril del dos mil nueve.

1.2.- Vencidos los términos, ordinario y ampliatorio, se emitieron los informes orales del fiscal y del juez penal supra provincial respectivamente; luego, en el presente proceso se elevaron los autos a la Sala Superior competente para ser remitidos los mismos a la vista del señor fiscal Superior Penal Nacional, quien expide la acusación escrita de folios 5402 y ss., así como el dictamen fiscal ampliatorio de folios 5804 y ss., por lo que esta Superior Sala mediante auto superior de enjuiciamiento de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, declaró haber mérito para pasar a Juicio oral contra Raúl Ángel Pinto Ramos y otros, señalándose como fecha de inicio de juicio oral el día 08 de julio de dos mil dieciséis.

1.3. Realizado el primer juicio oral, se dictó la resolución de fecha diecinueve de septiembre del año dos mil diecisiete³, la que declaró rechazar in limine la recusación presentada por la parte civil Demus e IDL contra los jueces superiores del Colegiado «B» de la Sala Penal Nacional.; luego, en el estadio de oralización y glose de piezas procesales, se emitió la resolución de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, que declaró improcedente la Recusación planteada presentado por el abogado Juan José Quispe Capacyachi abogado de la parte civil: y fundada la abstención por Decoro de la magistrada Emperatriz Pérez Castillo, disponiendo que se remitan los actuados a la relatoría para el trámite respectivo conforme a su estado.

1.4. Es pertinente señalar que mediante el Recurso de Nulidad N° 2395-2017/Sala Penal Nacional, emitido por los jueces de la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, se declaró Haber Nulidad en la resolución de fecha diecinueve de setiembre de dos mil diecisiete emitida por la Sala Penal Nacional que resolvió rechazar in limine la recusación presentada por Demus e IDL como parte civil, contra los señores jueces superiores Emperatriz Pérez Castillo, Alfonso Payano Barona y Otto Verapinto Márquez y reformándola declararon fundada la recusación formulada contra los señores jueces superiores antes citados, disponiéndose en dicha ejecutoria que los magistrados antes mencionados se aparten del conocimiento del proceso y se designe a jueces los llamados por ley. Por consiguiente, el Colegiado A de la Sala Penal Nacional emitió la resolución de fecha nueve de octubre del dos mil dieciochos, que dispuso conocer el juzgamiento del proceso y reservó el señalamiento de la fecha de inicio de juicio oral a efectos de realizar el sorteo de designación de director de debates.

1.5. Es en ese contexto, que el Colegiado «A» de la Sala Penal Nacional (actualmente Quinta Sala Penal de Apelaciones Nacional), emitió la resolución de fecha 13 de noviembre de dos mil dieciocho, en la que dispusieron programar la fecha de inicio de juicio oral, contra los acusados Rufino Donato Rivera Quispe y otros, siendo el presente proceso el que se tramita conforme a las garantías procesales detalladas en las actas de su propósito.

1.6.- Cabe dejar constancia que con fecha 24 de febrero de 2021, se integró el colegiado de juzgamiento con el juez superior Marco Antonio Angulo Morales, en reemplazo del juez superior doctor Edhin Campos Barranzuela, quien fuera cesado de la función jurisdiccional en la Corte Penal Nacional y en la dirección de debates de su propósito, agotándose con ello los cambios de magistrados permitidos por ley. En ese contexto, realizado el correspondiente Juicio Oral y, habiendo transcurrido el mismo por las etapas preclusivas respectivas; oída la requisitoria oral del representante del Ministerio Público quien formulo acusación contra los procesados Rufino Donato Rivera Quispe, Vicente Yance Collahuacho, Epifanio Delfín Quiñones Loyola, Sabino Rodrigo Valentín Rutti, Amador Gutiérrez Lizarbe, Lorenzo Inga Romero, como presuntos autores del delito contra las Buenas Costumbres, la Libertad, y el Honor Sexual, Considerados como delitos de Lesa Humanidad; contra Pedro Chanel Pérez Lopez y Martin Sierra Grabiel como presuntos autores del delito contra la Libertad, Violación de la Libertad Sexual, considerado como delito de Lesa Humanidad; contra Raúl Ángel Pinto Ramos y Arturo Hernán Simarra García como presuntos autores mediatos del delito contra las Buenas Costumbres, La Libertad y el Honor Sexual, considerados como delitos de Lesa Humanidad; realizados los alegatos de la parte civil y las defensas técnicas a su turno, teniendo en cuenta las conclusiones escritas que obran en pliego separado y escuchados que fueron los acusados en el uso de la palabra para oralizar su defensa material; la causa ha quedado expedita para dictar sentencia, y;

SEGUNDO: DE LA TESIS IMPUTATIVA FORMULADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

Hechos atribuidos a los acusados: Se desprende del dictamen acusatorio, lo siguiente:

2.1.- Conforme a lo previsto en el artículo 273° del Código de Procedimientos penales en adelante (CdPP), el Ministerio Público formuló acusación oral en (Dictamen 18-2015) del 11/02/15, y auto de enjuiciamiento obrante en autos, considerando que con fecha 21/03/84 se instaló la Base Militar Ejército Peruano en MANTA en pleno estado de emergencia en la ciudad de Huancavelica, zona liberada por el Partido Comunista Peruano – Sendero Luminoso, en adelante (PCP-SL); llegó el Ejército Peruano para dar seguridad en Manta y Vilca dándose una práctica de revancha, escarmiento, intimidación contra los campesinos por ser presuntos colaboradores con el PCP-SL cometiendo execrables delitos como es la VIOLACION SEXUAL (entre los años 1984 y 1985).

Respecto al acusado RUFINO DONATO RIVERA QUISPE se tiene que éste en el mes de noviembre de 1984 en horas de la noche se habría constituido al domicilio de la agraviada Magda XXXX XXXX aduciendo que el teniente la estaba esperando para recibir su declaración y durante el trayecto a la Base Militar estando a unos 30 metros aproximadamente, dicho procesado detuvo a la agraviada y la empujó contra el suelo procediendo a violaría; luego de ello, le pide que sea su pareja, ante lo cual esta acepta por temor; es así desde aquel entonces dicha agraviada sostuvo relaciones sexuales con dicho acusado pero de forma obligada por la situación en la que se encontraba y producto de estas relaciones sexuales nació su hija

2.2.- Respecto al acusado VICENTE YANCE COLLAHUACHO, sostiene la fiscalía que éste ultrajó sexualmente a MAGNA XXXX XXXXX en el mes de julio de 1985 en horas de la noche cuando el procesado va al domicilio de la agraviada para que le dé «posada» y al recibir la negativa es que este ingresa prepotente y ya en el interior del inmueble le dice a la afectada que deseaba sostener relaciones sexuales y ante su negativa la amenazó con violarla en grupo por ello accede y queda embarazada, sostiene el representante del Ministerio Público que en principio no aceptó dichas relaciones sexuales y luego accede por temor, naciendo como consecuencia de ello, el menor XXXX XXXX XXXX el 08/03/86, siendo el procesado trasladado a Base Militar DE PAMPAS; también sostiene que dicho imputado ultrajo sexualmente a MARIA XXXX XXXX el 26 de julio de 1985 a horas 4pm aproximadamente, es así que cuando regresaba a su casa se encontró en la esquina del Estadio y comenzó a seguirla, la agraviada escapó de miedo e ingresó a su domicilio por la ventana, haciendo lo mismo el procesado quien una vez en el interior procedió a taparle la boca y ultrajarla sexualmente,

2.3.- Respecto a EPIFANIO DELFIN QUIÑONES LOYOLA, refiere el fiscal que éste ultrajó a la agraviada MAGNA XXXX XXXX en el mes de abril de 1986 a un mes de tener un hijo en circunstancias que ella es conducida a la Base Militar de MANTA ya que el padre y hermano eran sindicados como terroristas. Dentro de la Base Militar, es trasladada a la habitación del procesado conocido como Capitán «PAPILON» quien la requiere sexualmente, ante su negativa, la tira al suelo le quita ropa interior y luego la lleva a otro ambiente siendo liberada al día siguiente conjuntamente con su familia.

2.4.- Respecto a SABINO RODRIGO VALENTIN RUTTI, refiere la tesis imputativa que el 04/08/85 a horas 15pm aproximadamente cuando la agraviada TERESA con su sobrina MARIA XXXX XXXX fueron a la Base Militar de MANTA para obtener autorización y viajar a PAMPAS TAYACAJA, el acusado la cogió y en forma agresiva la hizo ingresar a una habitación de la Base Militar para violarla mientras otro soldado violó a la sobrina diciéndole a la tía «terruca, cuánta gente has matado», «ahora tienes que avisar a cuanta gente has matado»,» ahora vas a morir»; luego violó a la agraviada por segunda vez tras de ordenar al segundo efectivo militar que procediera a violarla repitiéndole «no vas a salir terruca», trayendo licor para embriagarlas; contra María XXXX XXXX ultrajada varias veces con fecha 25/07/85 en circunstancias que la agraviada pasaba por la Base Militar de MANTA la hizo llamar con un soldado para preguntar por su hermano, ella lo quiso evadir e irse pero al rastrillar su arma de fuego aceptó, en eso el procesado la llevó al interior de la Base Militar y le dijo «vamos a bailar, estamos haciendo fiesta» Luego llegaron dos chicas más (Beatriz Araujo Pallarco -una de ellas- le hizo tomar licor y al despertar (03AM) estaba desnuda y adolorida en sus partes íntimas (vagina y ano), ante ello un soldado le dijo «levántate, un montón te han abusado, todos han pasado por ti», «váyase a su casa», la acompañó hasta la puerta. Con fecha 04/08/85 fue con su tía Teresa XXXX XXXX acusado (ebrio) las hizo ingresar a la Base Militar, ahí con su arma de fuego – revolver-, le dijo «échate ahí» poniéndole en su cabeza el revolver la tumbó, golpeó y obligó a que se saque la ropa para luego ultrajarla ordenando a otros soldados hacerlo con María XXXX XXXX pero el soldado no quiso hacerlo entonces con su cuchillo le corto su ropa interior (dejando una cicatriz en la cadera hasta hoy visible) «esto es lo que necesitan las terrucas» y la violó; luego ordenó llevar a su tía y sobrina a dos cuartos continuos para que la tropa las violen percatándose MARIA XXXX XXXX que la violaron las personas de AMADOR GUTIERREZ LIZARBE conocido como «proveedor», GABRIEL EDWIN CARRASCO VASQUEZ «CHIHUIDE» O «CHUHIDE»; tras ultrajarlas, MARIA XXXX XXXX gritó pidiendo auxilio que no abusaran más, en eso apareció la persona conocida como «NEGRO ROBLES» (Era sargento porque los soldados le obedecían), la llevó a su cuarto y aceptó antes pasar por toda la tropa, en el mes de noviembre de 1985, con MARIA XXXX XXXX (embarazada de DIONISIO FELIX ALVARO PEREZ) estaba durmiendo en su domicilio con su tía MARILIA XXXX XXXX momento en el que ingresa «RUTTI» con LORENZO INGA ROMERO «PATO» con armas ultrajando RUTTI a MARIA y LORENZO a MARILIA;

2.5.- Respecto a AMADOR GUTIERREZ LIZARBE «proveedor», entre los meses de noviembre y diciembre de 1985 ingresó con otros miembros del Ejército Peruano al domicilio de SANTOSA XXXX XXXX en MANTA, estaba con BERNARDINA XXXX XXXX diciéndole «vieja terruca, tú sabes dónde están los terroristas», AMADOR violó a SANTOSA naciendo como consecuencia de ello XXXX XXXX XXXX, también violó a MARIA XXXX XXXX (04/08/85) cuando acudió con su tía TERESA XXXX XXXX a la Base Militar de MANTA para obtener un salvo conducto donde RUTT dispuso llevar a MARIA XXXX XXXX a un cuarto donde fue abusada por otros miembros del Ejército Peruano entre ellos AMADOR GUTIERREZ. JULIO JULIAN MEZA GARCIA ultrajó sexualmente a OLGA XXXX XXXX (1988) a las 11pm aprox. Se constituyó con otro soldado del Ejército Peruano al domicilio de OLGA quien estaba con su prima EPIFANIA XXXX XXXX (se retira la prima y el otro EP) aprovechando ello, JULIO MEZA la agarró de las manos para sacarla de la casa, ella pidió auxilio empero tapándole la boca la violó sexualmente otras veces más quedando embarazada (naciendo como consecuencia de ello el menor WILFREDO MEZA RAMOS);

2.6.- PEDRO CHANEL PEREZ LOPEZ (08/08/93) 01pm aproximadamente ultrajó a NERIDA cuando estaba pasteando animales en MUTUYPUNKO anexo de SALLCAHUARA comprensión de VILCA se le aparece le busca conversación y es rechazado retirándose la agraviada fue seguida hasta un paraje que cruza un riachuelo, la coge por la espalda, la tira al suelo y la ultraja; después buscó acercamiento con su familia; otra agresión sexual se produjo en el mes de setiembre de 1993 a las 04am aproximadamente cuando el acusado ingresó a su domicilio en estado etílico sin autorización y con su arma de fuego procedió a violarla diciéndole “que ya había hablado con su madre» (como consecuencia de ello nació el menor XXXX XXXX XXXX.

2.7.- MARTIN SIERRA GRABIEL: Se le imputa haber ultrajado a VIRGINIA XXXX XXXX quien estaba en Accaccatunacc con su tía Aquilina Araujo Yangali (quien retornaba a Lima) en el camino a MANTA aparece MARTIN con otro soldado y le dice: ¿Ahora quién te va a violar?» el loco o yo?» luego en JALACC le molesta, le quita el sombrero, la tira al suelo y la ultraja bajo amenaza de muerte (como consecuencia de ese hecho nació XXXX XXXX XXXX); XXXX XXXX XXXX: entre otros se le atribuye la agresión sexual en contra de MARIA XXXX XXXX XXXX (04/08/85) en el interior de la Base Militar de MANTA, cuando fue con su tía para obtener un salvo conducto y viajar; antes fue violada por SABINO VALENTIN RUTTI;

2.8.- Respecto de DIONISIO FELIX ALVARO PEREZ «ALVARO», se le atribuye haber violado a MARIA XXXX XXXX, en el mes de octubre de 1985, cuando estaba sola el acusado ingresó «ALVARO» con su arma diciéndole: «si todos han pasado por ti, yo porque no» le dijo, ultrajándola contra su voluntad (como consecuencia de ello nació la menor XXXX XXXX XXXX 18/07/86; 4 días después fue al domicilio ALVARO con RUTTI (enfermero) le llevo gotas al recién nacido;

2.9.- Respecto a DIOMEDES GUTIERREZ HERRERA «DRACULA» (JUL.88) estando MARIA XXXX XXXX el 2 piso de su casa con XXXX XXXX XXXX (2 años) fue con otro EP y la llamo del primer piso diciéndole: «ven quiero conversar» fingió llamar a su padre y le dijo «sé que no hay nadie en tu casa» subió al segundo piso y la ultrajó, después el 14/04/89 nació XXXX XXXX XXXX.

2.10.- Respecto a RAUL ANGEL PINTO RAMOS, refiere que era el jefe del Datallón infantería motorizada N.° 43 «Manuel Avelino Cáceres» (ENE.85 a DIC.85), fechas en las que se suscitaron violaciones sexuales atribuibles a Vicente Yance (JUL.85) Amador Gutiérrez (NOV. DIC.85) con Magna Teresa Santosa María refiere la imputación que el acusado era jefe militar quien sabía de los abusos y era obligado a prevenir y realizar las medidas correctivas respecto de los hechos que ocurrieron con su aquiescencia,

2.11.- Respecto de LORENZO INGA ROMERO conocido con el apodo de «pato» sostiene la fiscalía que, en noviembre de 1985, ingresó en la noche, con arma de fuego en compañía de SABINO VALENTIN RUTTI al domicilio de MARILIA XXXX XXXX quien dormía con sobrina MARIA XXXX XXXX de ella, mientras que SABINO abusó de MARIA XXXX MARILIA quedó embarazada y como consecuencia de ello nació el menor XXXX XXXX XXXX.

2.12.- Con relación al acusado HERNAN SIMARRA GARCIA quien era jefe de la Base Militar de Manta (JUL.SET.85) fechas en las que se produjeron las violaciones sexuales de: MARIA XXXX XXXX dicho jefe tenía el deber de sancionar disciplinariamente a sus subordinados al advertir dichos ultrajes por lo que su conducta amerita ser sancionada.

TERCERO: TESIS JURÍDICA DE LA FISCALÍA EN EL JUICIO ORAL Y SU PRETENSIÓN PUNITIVA

3.1.- Del desarrollo del juicio oral, de conformidad con lo prescrito en el artículo 273° del Código Penal, el representante del Ministerio Público, realizó su requisitoria oral, y reafirmando su tesis imputativa conforme se desprende del dictamen acusatorio que obra en autos a fojas 5402 a 5530, el representante del Ministerio Público, solicita que a los acusados se les imponga las siguientes penas, por el delito contra las buenas costumbres contra la libertad y el honor sexual – autor directo:

3.2.- Contra RUFINO DONATO RIVERA QUISPE en agravio de Magda XXXX XXXX (Contra VICENTE YANCE COLLAHUACHO Y EPIFANO DELFIN QUIÑONES LOYOLA en agravio de Magna XXXX XXXX; Contra AMADOR GUTIERREZ LIZARBE en agravio de Santosa XXXX XXXX ; Contra SABINO RODRIGO VALENTIN RUTTI en agravio de teresa XXXX XXXX; Contra SABINO RODRIGO VALENTIN RUTTI, VICENTE YANCE COLLAHUACHO, AMADOR GUTIERREZ LIZARBE, en agravio de María XXXX XXXX; Contra LORENZO INGA ROMERO en agravio de Marilia XXXX XXXX según artículo 196 del CP24 con las agravantes del artículo 51 del CP24 considerados como delitos de lesa humanidad, artículo 7 del Estatuto de Roma; Contra PEDRO CHANEL PEREZ LOPEZ en agravio de Nérida XXXX XXXX, artículo 170 del CP91, Lesa humanidad artículo 7 del Estatuto de Roma; Contra MARTIN SIERRAGRABIEL en agravio de Virginia XXXX XXXX artículo 170 CP91 modificado por el artículo X de la Ley 26293 Lesa Humanidad artículo 7° del Estatuto de Roma; Contra RAUL ANGEL PINTO RAMOS (autor mediato) en agravio de Magna XXXX XXXX, Santosa XXXX XXXX, Teresa XXXX XXXX y Maria XXXX XXXX; Contra ARTURO HERNAN SIMARRA GARCIA (autor mediato) en agravio de María XXXX XXXX artículo 196 CP24 con la agravante del artículo 51 del CP24 Lesa Humanidad artículo 7 del Estatuto de Roma.

3.3.- Solicita el Representante del Ministerio Público, se impongan las siguientes penas:

3.3.1.- CONTRA RUFINO DONATO RIVERA QUISPE, VICENTE YANCE COLLAHUACHO, EPIFANO DELFIN QUIÑONES LOYOLA, AMADOR GUTIERREZ LIZARBE Y LORENZO INGA ROMERO LA PENA DE 18 AÑOS PRIVATIVA DE LIBERTAD;

3.3.2.- CONTRA SABINO RODRIGO VALENTIN RUTTI LA PENA DE 20 AÑOS PRIVATIVA DE LIBERTAD;

3.3.3.- CONTRA PEDRO CHANEL PEREZ LOPEZ LA PENA DE 06 AÑOS PRIVATIVA DE LIBERTAD;

3.3.4.- CONTRA MARTIN SIERRA GRABIEL LA PENA DE 08 AÑOS PRIVATIVA DE LIBERTAD;

3.3.5.- CONTRA RAUL ANGEL PINTO RAMOS Y ARTURO HERNAN SIMARRA GARCIA LA PENA DE 18 años de PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Solicita que se reserve el juzgamiento respecto de los acusados JULIO JULIAN MEZA GARCIA, GABRIEL EDWIN CARRASCO VASQUEZ Y DIOMEDES GUTIERREZ HERRERA por encontrarse en calidad de reos contumaces, así como contra DIONISIO FELIX ALVARO PEREZ contra quien se cortó la secuela del proceso en Su contra.

3.5.- finalmente se establece COMO REPARACION CIVIL lo siguiente:

Contra RUFINO DONATO RIVERA QUISPE la suma de 100 mil soles a favor de Magda XXXX XXXX; Contra RUFINO DONATO RIVERA QUISPE la suma de 100 mil soles a favor de Magda XXXX XXXX: Contra VICENTE YANCE COLLAHUACHO Y EPIFANO DELFIN QUIÑONES LOYOLA la suma de 100 mil soles a favor de Magna XXXX XXXX; Contra AMADOR GUTIERREZ LIZARBE la suma de 100 mil soles a favor de Santosa XXXX XXXX; Contra SABINO RODRIGO VALENTIN RUTTI la suma de 100 mil soles a favor de teresa XXXX XXXX; Contra SABINO RODRIGO VALENTIN RUTTI, VICENTE YANCE COLLAHUACHO Y AMADOR GUTIERREZ LIZARBE la suma de 1 millón de soles a favor de XXXX XXXX XXXX; Contra LORENZO INGA ROMERO la suma de 100 mil soles a favor de Marilia XXXX XXXX; Contra PEDRO CHANEL PEREZ LOPEZ la suma de 100 mil soles a favor de Nérida XXXX XXXX; Contra MARTIN SIERRA GRABIEL la suma de 100 mil soles a favor de Virginia XXXX XXXX; Contra RAUL ANGEL PINTO RAMOS la suma de 200 mil soles a favor de Magna XXXX XXXX, Santosa XXXX XXXX, Teresa XXXX XXXX; Contra ARTURO HERNAN SIMARRA GARCIA la suma de 200 mil soles a favor de María XXXX XXXX.

[Continúa…]

FUNDAMENTO RELEVANTE:

7.16.- Finalmente, es necesario recordar que los delitos de lesa humanidad, como tales, con una tipicidad propia, hasta el momento, por omisión del legislador peruano, no se han incorporado al ordenamiento jurídico penal nacional. Por tanto, solo cabe su represión a través de los delitos comunes correspondientes (asesinato —ejecuciones extrajudiciales— tortura, abusos sexuales graves, desaparición forzada de personas, atentados graves contra la integridad física o la salud mental o física, entre otros). Estos delitos, al igual que los de genocidio, crímenes de guerra y de agresión, integran el Derecho penal internacional, que es un sector del Derecho internacional que establece una legislación penal de la comunidad internacional que protege los intereses fundamentales de la misma y que son aplicables por tribunales internacionales a ciudadanos de todos los países, y que el Estatuto de la Corte Penal Internacional le fijó su enjuiciamiento y castigo de modo complementario y subsidiario de las jurisdicciones nacionales [MANUEL LUZÓN PEÑA: Derecho Penal – Parte General, 3ra. Edición, Editorial B de F. Buenos Aires, pp. doscientos dos a doscientos tres].

 

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