MG-54.- En qué casos se aceptará la muestra de orina en los exámenes de dosaje etílico, a fin de no contravenir el protocolo de extracción o recolección de la muestra biológica para dicho examen

[Resoluciones del TDP] Mediante la resolución Nº 248-2021-IN/TDP/3S de fecha 20JUL2021, la tercera sala del Tribunal de Disciplina Policial, se pronunció respecto a la infracción MG-47, que actualmente corresponde al Código MG-54 « En qué casos se aceptará la muestra de orina en los exámenes de dosaje etílico, a fin de no contravenir el protocolo de extracción o recolección de la muestra biológica para dicho examen.» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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MG-54.- En qué casos se aceptará la muestra de orina en los exámenes de dosaje etílico, a fin de no contravenir el protocolo de extracción o recolección de la muestra biológica para dicho examen [RESOLUCION N° 248-2021-IN/TDP/3S]
MG-54.- En qué casos se aceptará la muestra de orina en los exámenes de dosaje etílico, a fin de no contravenir el protocolo de extracción o recolección de la muestra biológica para dicho examen [RESOLUCION N° 248-2021-IN/TDP/3S]
FUNDAMENTO RELEVANTE:

3.6. Dicho esto, la infracción MG-47: «Contravenir el protocolo o norma técnica de salud aprobado para el examen, diagnóstico, tratamiento, operación rehabilitación o demás procedimientos utilizados por el personal profesional o técnico en el desempeño de su función, sin causa justificada», requiere, para su configuración, en el caso concreto, que el investigado con su accionar haya contravenido lo dispuesto en los literales c), d), e), i) del acápite 4 del Anexo 09, de la Directiva N° 18-03-2017DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B (que dicta normas y procedimientos para la atención de exámenes de dosaje etílico a personas involucradas en la participación de accidentes de tránsito, intervención en operativos de alcoholemia y asuntos laborales a nivel nacional), aprobada mediante Resolución Directoral N°1219-2016-DIRGEN/DIREJESAN-PNP del 18 de noviembre de 2016.

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3.7 En ese contexto, se observa que obra en autos la denuncia formulada por la ciudadana Elida Maribel Rodriguez Cruz del 08 de junio de 2019 contra el ST1 —————— y el S2 PNP ————————- (personal de la Sanidad de la PNP), quienes fueron los encargados de extraer la muestra de sangre para el dosaje etílico de los conductores implicados en el accidente de tránsito ocurrido el 02 de junio de 2019, a la altura del kilómetro 9.9 de la antigua Panamericana Sur, siendo que, para el Examen de Dosaje Etílico a la persona de Israel Luis Tejada Portugal, se le extrajo una muestra de orina, lo cual según la denunciante sería un procedimiento irregular, debido a que a los otros conductores se les extrajo muestras de sangre.

3.8 Asimismo, obra el Acta de Diligencia de Recojo de Muestra de Sangre y un Acta sin descripción, donde, entre otros, se detalla que al ciudadano Israel Luis Tejada Portugal se le extrajo una muestra de orina, mas no de sangre, por su estado de grave de salud (documentos de fecha 02 de junio de 2019); hecho que guarda relación con la manifestación del S2 PNP ————————- del 18 de junio de 2019, quien señaló ante la pregunta 05 lo siguiente:

«(…) salí de comisión a la Clínica San Pablo, a bordo del patrullero de la Comisaría de Congata, ingresando al área de Emergencia de dicha Clínica, observando IN SITU al paciente TEJADA PORTUGAL, en una camilla con dos vías endovenosas y de acuerdo a su diagnóstico según el médico tratante, tenía fracturas múltiples, motivo por el cual de conformidad a lo señalado en el anexo 9 de la Directiva N 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIRIJESAN-B del 18NOV16, al ver que había muchas dificultades para extraer la muestra de sangre, procedí a extraer de la sonda vesical del usuario (paciente) la recolección de muestra de orina, en un frasco de vidrio transparente, en presencia del ST1 PNP ———————–, la esposa del paciente Isabel CANDIA HUARACHI, los Médicos Marlon PACHECO y Jean Carlos PERALTILLA (…)».

3.9 Al respecto, se observa que está acreditado que el investigado fue designado mediante Oficio N° 058-2019-MACREPOL-AQP-REGPOL-AQP-DIVOPUS-COM del 02 de junio de 2019, para que realice la toma de muestra y así practique el examen de dosaje etílico a la persona de Israel Luis Tejeda Portugal, quien fue uno de los conductores que participó en el accidente de tránsito ocurrido el 02 de junio de 2019.

3.10 En ese sentido, y conforme a las pruebas detalladas precedentemente, el S2 PNP ——————————— procedió en realizar las diligencias respectivas, y según su declaración proporcionada el 18 de junio de 2019, señaló que a la persona de Israel Luis Tejeda Portugal le extrajo una muestra de orina y no de sangre, por cuanto se encontraba con dos vías endovenosas, siendo que, según el médico tratante, dicha persona fracturas múltiples.

3.11 Dicho esto, si bien el investigado extrajo una muestra de orina a la persona de Israel Luis Tejeda Portugal, presumiblemente por el estado de salud de la persona accidentada, para el respectivo dosaje etílico, la imputación materia de inicio del procedimiento administrativo disciplinario no debió analizarse en forma aislada solo respecto a la toma de muestra de orina, sino tuvo que ser efectuada atendiendo al cumplimiento integral del procedimiento contenido en el acápite 4 del Anexo 09, de la Directiva N° 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B, del 18 de noviembre de 2016, materia de imputación, de lo cual el propio órgano de decisión concluyó:

    • Según el anexo N° 9. Protocolo de extracción de extracción o recolección de la muestra bilógica para el examen de dosaje etílico en el numeral 4, PRINCIPIOS GENERALES literal: I, señala «Se aceptará muestra de orina del usuario para Dosaje Etílico, solo en los siguientes casos: Inmunodeprimidos, enfermedades dermatológicas, Hemofílico, obesidad, quemaduras, religión, fobias (agujas y/o sangre) y occisos, «no estableciendo como causa la prevención de complicaciones a la salud o imposibilidad de toma de muestra sanguínea por tener venas, muy profundas según lo vertido en el Informe N° 137-2019-DIRSAPOL-SUBDIR-OFISECOM-UNIDDE7 JEF, del 05NOV2019 (…) por otro lado el investigado no realizó la apreciación cualitativa en ambos conductores presuntamente por presentar un cuadro, delicado, ni mucho menos formuló algún tipo de documento, donde se dejaba constancia de dicho cuadro; al respecto se tiene el literal e., de la Directiva incoada donde establece: «Si las personas involucradas se encuentran internadas en hospitales u otros centros asistenciales, se hará constar al efectivo policial que se trata de una COMISIÓN, la cual realizará el personal de salud PNP en forma inmediata y en compañía de un personal de seguridad interna (si lo hubiera) u otro designado (conductor del vehículo de la comisión). Está establecido que la extracción o recolección de sangre u orina se realizará posteriormente al examen cualitativo en aliento, si las condiciones de la persona no son adecuadas para la realización del examen cualitativo en aliento, en el formato de Registro de Dosaje Etílico (Anexo Nº 03), se anotará la frase «A DETERMINAR (…)», en el presente caso también se habría incumplido dicho procedimiento establecido; finalmente, el investigado señala que una vez extraído de la sonda vesical del usuario (paciente) la recolección de la muestra de orina del conductor Israel Luis TEJADA PORTUGAL, en un frasco de vidrio transparente lacró para su traslado hasta la Unidad Desconcentrada de Dosaje Etílico del Hospital Regional PNP Arequipa, procediendo a su lacrado y rotulado en duplicado para ser depositada y almacenada en la caja de seguridad de muestra y contra muestras que se encuentran en la Unidad, aseveraciones que no se encuentran acorde con lo establecido en el Anexo Nº 09 de la Directiva en cuestión, literal d. «El frasco vial que contiene la segunda muestra (contra muestra) debe ser depositada en una caja de seguridad con llave debidamente lacrado en presencia y con las firmas del personal PNP que conduce el examinado y el personal de salud PNP y/o representante de la entidad pública o privada, (…)», las actuaciones realizadas por el investigado durante este tipo de procedimiento empleado para la recolección de muestra biológica-orina de Israel Luis TEJADA CARBAJAL no se encuentra con las formalidades establecidas de la citada Directiva ni mucho menos dejo constancia de las actuaciones accesorias que realizó o la omisión de alguna de ellas»;

3.12 En este escenario, se advierte que el órgano de investigación y de decisión han examinado en forma incompleta las imputaciones en contra del investigado, omitiendo analizar el cumplimiento integral del procedimiento contenido en el acápite 4 del Anexo 09, de la Directiva N° 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B, del 18 de noviembre de 2016, que fue materia de imputación de cargos, toda vez que el órgano disciplinario solamente se ha ceñido al análisis de los literales e) y d) del citado anexo, sin verificar adecuadamente los literales c) e i) detallados precedentemente (que también fueron materia de imputación), lo cual generó un pronunciamiento que adolece de vicios de nulidad por falta de motivación respecto a la comisión de la infracción MG-47, contraviniendo lo establecido en el artículo 33º de la Ley Nº 30714, así como el numeral 258.1 del artículo 258º del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444-Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG). En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la resolución de decisión, en este extremo.

MINISTERIO DEL INTERIOR
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
Tercera Sala
RESOLUCION N° 248-2021-IN/TDP/3S

REGISTRO: 1171-2020-IN-TDP

EXPEDIENTE: 677-2019

PROCEDENCIA: Inspectoría Descentralizada PNP Arequipa

SUMILLA: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 160-2020-IGPNP-DIRINV/ID-AREQUIPA-ODD del 05 de agosto de 2020, que resolvió absolver al S2 PNP ———————- de la comisión de la infracción MG-47; y, sancionarlo con once (11) días de rigor por la comisión de la infracción G-26, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; retrotrayendo el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de decisión, en virtud de los argumentos contenidos en la presente resolución.

CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el S2 PNP —————————————.

REMITIR el expediente administrativo a la Inspectoría Descentralizada correspondiente, para que proceda conforme a lo expuesto en la presente resolución.

 

I. ANTECEDENTES:

1.1 DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO

Mediante Resolución N° 185-2019-IGPNP/DIRINV-ODPNP-AREQUIPA, del 25 de septiembre de 2019, la Oficina de Disciplina de Arequipa, de la Dirección de Investigaciones de la Inspectoría General de la PNP (en adelante, el órgano de investigación), inició procedimiento administrativo disciplinario en contra del S2 PNP ————————– (en adelante, el investigado), por la presunta comisión de las infracciones MG-47 y G-26 de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú,

1.2 DE LOS HECHOS IMPUTADOS

Conforme a lo precisado en la resolución de inicio, los hechos se desprenden de la denuncia formulada por la ciudadana Elida Maribel Rodríguez Cruz del 08 de junio de 2019, contra el ST1 PNP ———————– y el S2 PNP ————————- (personal de la Sanidad de la PNP), quienes fueron los encargados de extraer la muestra de sangre para el dosaje etílico de los conductores implicados en el accidente de tránsito ocurrido el 02 de junio de 2019, a la altura del kilómetro 9.9 de la antigua Panamericana Sur, siendo que, para el Examen de Dosaje Etílico a la persona de Israel Luis Tejada Portugal se le extrajo una muestra de orina³, lo cual, según la denunciante, sería un procedimiento irregular, debido a que a los demás conductores se les extrajo muestras de sangre.

En virtud de los hechos antes citados, se le imputó al investigado la comisión de las infracciones MG-47 y G-26, por cuanto habría incumplido lo dispuesto en los literales c), d), e), i) del acápite 44 del Anexo 09, de Directiva N° 18-03-2017-DIRGEN/SUB-DGPNP-DIREJESAN-B (que dicta normas y procedimientos para la atención de exámenes de dosaje etílico a personas involucradas en la participación de accidentes de tránsito, intervención en operativos de alcoholemia y asuntos laborales a nivel nacional) aprobada mediante Resolución Directoral-N°1219-2016-DIRGEN/DIREJESAN-PNP del 18 de noviembre de 2016.

[CONTINÚA…]

IV. DECISIÓN:

De conformidad con lo establecido en la Ley N° 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policia Nacional del Perú y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2020-IN; y el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444– Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS;

SE RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 160-2020-IGPNP-DIRINV/ID-AREQUIPA-ODD del 05 de agosto de 2020, que resolvió absolver al S2 PNP ———————- de la comisión de la infracción MG-47; y, sancionarlo con once (11) días de rigor por la comisión de la infracción G-26, de la Tabla de Infracciones y Sanciones de la Ley N° 30714; retrotrayendo el procedimiento administrativo disciplinario hasta la etapa de decisión, en virtud de los argumentos contenidos en la presente resolución.

SEGUNDO: CARECE DE OBJETO emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto por el S2 PNP —————————-.

TERCERO: REMITIR el expediente administrativo a la Inspectoría Descentralizada correspondiente, para que proceda conforme a lo expuesto en la presente resolución.

Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen
correspondiente.

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