[Resoluciones del Tribunal Constitucional] Mediante Sentencia del 20AGO2002, del Pleno del Tribunal Constitucional, en el Exp. 238-2002-AA/TC, se pronunció sobre «Toda sanción penal o administrativa debe fundarse en una mínima actividad probatoria de cargo, es decir, la carga de la prueba le corresponde al que acusa; éste debe probar proscribiéndose sanciones que se basen en presunciones de culpabilidad» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 090-96-AA/TC
ASUNTO:
Recurso extraordinario interpuesto por don Lizandro Ricardo Zapata Corrales contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 180, su fecha 12 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
| Fundamento relevante: El valor normativo de los derechos y libertades fundamentales encuentra tutela a través de las garantías constitucionales, constituyéndose éstas, por un lado, en mecanismos de tutela jurisdiccional a favor del ciudadano, y, por otro, en disposiciones que vinculan al legislador. En ese sentido, éste no puede legislar de manera tal que limite o desvirtúe la eficacia de las garantías constitucionales, pues una debida tutela jurisdiccional significa que los derechos sustanciales son susceptibles de tutela en caso de lesión. En el caso, la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Ley N° 25735 señala que «Los pronunciamientos judiciales que promuevan los interesados como consecuencia de las acciones que adopte en el Proceso de Reestructuración y Reorganización del Ministerio Público, no contendrán mandato de restitución o posesión de cargo alguno, pudiendo otorgar al demandante la posibilidad de una nueva y última evaluación, si correspondiere»; así, si bien no indica, de manera explícita, la improcedencia de la acción de amparo para cuestionar los ceses que se realizaran a través de las resoluciones de la Fiscalía de la Nación (artículo 7″). materialmente desvirtúa la eficacia de la sentencia favorable en un proceso de amparo, pues, como se deduce del Art. 1º de la Ley Nº 23506, el objeto de ésta es el de reponer las cosas al estado anterior a la violación del derecho constitucional. En ese sentido, y dado que en un eventual proceso se aplicaría la segunda disposición complementaria del decreto ley cuestionado, el Tribunal Constitucional considera que, en el caso, el justiciable estuvo imposibilitado de acudir al amparo, pues aquél constituye un impedimento y como ya lo ha señalado este Colegiado: «No procede alegar la caducidad en los procesos de amparo cuando el accionante se encontró impedido de ejercer su derecho de acción, en forma directa o indirecta, en virtud del mandato expreso de una norma legal, dado que mientras la misma no sea removida, la inexistencia de un recurso idóneo no puede implicar la convalidación de un acto atentatorio de los derechos fundamentales. En todo caso, dicho plazo se computará desde la remoción del impedimento». (Exp. Nº 1109-2002-AA/TC, fundamento 16.a.). |
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, inaplicables al demandante la Primera y Segunda Disposiciones Complementarias del Decreto Ley N.» 25735; inaplicable el artículo 9.º de la Resolución N.º 633-92-MP-FN; asimismo, inaplicables las resoluciones N. 261-93-MP-FN, 181-93-FN-JFS y 281-93-JUS. Ordena la reincorporación de don Lizardo Ricardo Zapata Corrales como Fiscal Provincial Adjunto a la Fiscalía Provincial Mixta de Huaral y que se compute el tiempo no laborado por razón de cese sólo para efectos pensionables, sin el pago de las remuneraciones por el tiempo no laborado. Dispone se transcriba esta sentencia al Congreso de la República, para los efectos del artículo 99.º de la Constitución Política de Perú, así como la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.




