Dominio del hecho es el criterio diferencial entre autor, autor mediato y coautor [RN 636-2021, Lima]

[Corte Suprema de Justicia de la República] Mediante el Recurso de Nulidad N° 636-2021, Lima, de fecha 12AGO2022, la Corte Suprema de Justicia de la República ha desarrollado «Dominio del hecho es el criterio diferencial entre autor, autor mediato y coautor». ⇒DESCARGA AQUÍ⇐


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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO DE NULIDAD N.° 636-2021, LIMA

SINDICACIÓN DE COIMPUTADO Y GARANTÍAS DE CERTEZA / EL SUSTENTO FÁCTICO NO SE ADECUA A UNA FIGURA DE COAUTORÍA MEDIATA (DOMINIO DE LA VOLUNTAD) SINO DE COAUTORÍA (CODOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO). 

1. Cuando estamos ante una versión incriminatoria de un coimputado sobre un acontecimiento de otro coimputado, y que se trata de hechos orientados a una finalidad criminal, esa incriminación tendrá entidad probatoria para enervar la presunción de inocencia que protege al acusado, si es que cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario N.° 02-2005/CJ-116.

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2. En el caso concreto, no es de recibo la imputación a título de coautoría mediata, pues no existe sustento fáctico que la fundamente en ninguna de sus posibilidades. En efecto, los ejecutores directos no actuaron como intermediarios —no fueron sometidos bajo una coacción, amenaza o error para que den muerte al agraviado, tampoco se trata de un aparato organizado de poder—, menos aún eran inimputables.

3. En la sentencia recurrida se incurre en error por falta de un análisis minucioso de las formas de intervención delictiva. No se reparó en que la autoría mediata y la coautoría tienen supuestos, naturaleza y características diferentes.

4. Lo que se ha presentado es una coautoría en estricto sentido, pues se cumplen los tres requisitos: decisión común, aporte esencial y la realización en común. Se verificó la existencia de un condominio funcional sobre el hecho imputado. Es relevante además, en ese sentido, aclarar que el artículo 108-C del Código Penal, considera sujeto activo también al que ordena, encarga, acuerda el sicariato o actúa como intermediario. Es Sicario tanto el que encarga como el que ejecuta el crimen.

Lima, doce de agosto de dos mil veintidós

VISTOSlos recursos de nulidad interpuestos por los sentenciados ————– y ————–, contra la sentencia del 17 de diciembre de 2020 (folio 2814), expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel. Mediante dicha sentencia se les condenó como coautores mediatos del delito de sicariato, en perjuicio de ————–; además, a ————– como autor del delito de tenencia ilegal de armas, en perjuicio del Estado. Como consecuencia, se les impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

Intervino como ponente el juez supremo Guerrero López.

CONSIDERANDO

PRIMERO. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO

El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios del ordenamiento procesal peruano. Está sometido a motivos específicos y no tiene (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331) efectos suspensivos, de conformidad con el artículo 293 del mismo texto procesal. El ámbito de análisis de este tipo de recurso permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo regula el contenido del artículo 298 del C de PP.

SEGUNDO. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

2.1 Hechos. Los acusados ————– y ————– habrían participado en concierto de voluntades con la finalidad de acopiar y agenciarse de información acerca de los desplazamientos del agraviado ————–, para lo cual contrataron los servicios de ————–, quien laboraba en la empresa de detectives Las Águilas ELÁDE S. A. C.

Posteriormente, le habrían encargado a ————– (pareja del acusado ————–) contactar con dos sicarios, quienes arribaron al Perú procedentes de Colombia entre los días 15 y 19 de mayo de 2019. Dicha procesada se habría encargado de recibirlos en el aeropuerto y alojarlos en un hostal contiguo a la plaza San Martín, para posteriormente ser provistos de información por los acusados, así como de una motocicleta y de las armas de fuego para perpetrar el asesinato del agraviado.

El 20 de mayo de 2019, aproximadamente a las 19:00 horas, el agraviado ————– se encontraba a bordo de su vehículo estacionado frente al inmueble ubicado en el jirón Emilio Althaus N.° 775 en Lince; en tales circunstancias, un sujeto desconocido le disparó con un arma de fuego, para luego darse a la fuga en una motocicleta que lo esperaba.

[Continúa…]

FUNDAMENTO DESTACADO:

6.6. Por otra parte, respecto al título de intervención delictiva, se aprecia que la Sala Superior los condenó como coautores mediatos del delito de sicariato debido a que ellos no ejecutaron el crimen, sino que lo encargaron a dos ciudadanos de nacionalidad colombiana.

Al respecto, en primer lugar, para comprender las diferencias de los títulos y tipos de autoría, resulta imprescindible precisar los alcances conceptuales inmersos en la problemática concreta del caso. En ese sentido, este Supremo Tribunal debe aclarar que:

a) Autor: desde un concepto general es quien: “Tiene el dominio del hecho, es decir, aquel sujeto que tiene un poder de conducción de todos los acontecimientos de forma tal que le es posible encausarlo hacia el objetivo determinado”. Nuestro sistema penal, en el artículo 23 del Código Sustantivo, define normativamente al autor como: “El que realiza por sí o por medio de otro el hecho punible y los que lo cometan conjuntamente”

b) De allí que se hable de tres tipos de autores. Así tenemos:

i) Por autor inmediato o directo se entiende como a la persona que de manera directa y dominando la acción, ejecuta de propia mano la conducta punible mediante la realización de los elementos objetivos y subjetivos del tipo.

ii) Autor mediato es quien, dominando la voluntad de otra persona —y con ello domina la acción—, realiza el ilícito a través de él; esto es que esta tercera persona le sirve como intermediario para cometer la conducta típica. En ese sentido, para que concurra este tipo de autoría (diferente a la autoría mediata en aparatos organizados de poder, que es la excepción a lo que tradicionalmente se entiende como autor mediato; pues tiene una conceptualización y presupuestos propios, como el hecho de permitir que el ejecutor material actúe de manera dolosa y ser también responsable penalmente de la conducta punible que cometió con el dominio de la acción del mandante), se debe contar con un intermediario que actúe sin libertad o sin conocimiento de la situación; es decir, coaccionado o engañado; también se da cuando el intermediario es un inimputable (aquí el hombre de atrás aprovecha esa situación o produjo intencionalmente esa causa de exclusión de culpabilidad del ejecutor).

Asimismo, se debe cumplir dos características para la autoría mediata: la posición subordinada del intermediario (razones de hecho y jurídicas) y el rol dominante del mandante.

No concurriría la autoría mediata si es que el intermediario domina la acción, esto es, hace propia la ejecución del ilícito; ante ello, este pasa a ser autor inmediato, mientras que el hombre de atrás será un partícipe, siempre y cuando no haya tenido dominio del hecho.

iii) Coautoría: se presenta cuando existe esencialmente un dominio funcional del hecho (la misma que se basa en los principios de división del trabajo y la imputación recíproca, en donde lo que haga uno le es imputable también a los demás, siempre y cuando no se exceda de lo acordado o del plan criminal) por parte de dos o más personas que han decidido cometer el injusto penal de manera conjunta (codominio), cumpliendo cada uno un rol funcional en el hecho (ya sea en la parte no ejecutiva o en la ejecución); de modo que en virtud al principio de división del trabajo: “Las piezas parciales se disuelven en una prestación colectiva unitaria, de forma que cada individuo obtiene una parte del dominio sobre el hecho global a través de su propia contribución al mismo”

De allí que en la coautoría sean tres los requisitos que deben presentarse con carácter copulativo:

iii.i) La decisión común (aquí se lleva a cabo el concierto de voluntades, determinándose la distribución de las funciones entre los autores intervinientes; pero para diferenciarse con la complicidad no debe existir subordinación entre los roles delictivos que se cumplirán; es decir, existe coautoría si no hay subordinación de funciones).

iii.ii) El aporte esencial (se verificará la trascendencia del aporte; esto es, al realizar un análisis imaginario se debe advertir si el retiro del aporte de uno de ellos sería capaz de frustrar el plan de ejecución. Esto guarda relación con la denominada teoría de la conditio sine qua non).

iii.iii) La realización en común (cada agente debe realizar un aporte objetivo al hecho según lo acordado; aporte que se encuentra en una relación de interdependencia funcional con los demás; en donde cada contribución formará un todo unitario atribuible a cada interviniente; por ello, se deben considerar las conductas en forma colectiva, resultando ser coautores los que realizan la ejecución del delito en sentido estricto y los que no participan en esa etapa pero aportan una parte esencial al plan de ejecución.

DECISIÓN

Por estos fundamentos; de conformidad, en parte, con el dictamen del fiscal supremo en lo penal:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del 17 de diciembre de 2020 (folio 2814), expedida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima. Mediante el cual se condenó a ————— y ————— por el delito de sicariato, en perjuicio de —————; además, a ————— como autor del delito de tenencia ilegal de armas, en perjuicio del Estado. Como consecuencia, se les impuso treinta y cinco años de pena privativa de libertad.

II. CORRIGIERON la misma sentencia, en cuanto se consigna a los referidos encausados como coautores mediatos del delito de sicariato; debiendo aclararse que tienen la condición de coautores, por el referido delito y agraviado.

III. ORDENARON se notifique la presente ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia, se devuelvan los actuados a la sala superior y se archive el cuadernillo.

S. S.

PRADO SALDARRIAGA

BROUSSET SALAS

CASTAÑEDA OTSU

PACHECO HUANCAS

GUERRERO LÓPEZ

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