|Cortes Superiores| Mediante Resolución S/N de fecha 03JUN1998, emitida en el Expediente 97-264-24255OI-JPO2, se abordó el tema «Calumnia y la regla que establece que su configuración requiere únicamente la alusión a un hecho punible sin que sea necesario precisar la denominación jurídica del delito atribuido» ⇒DESCARGA AQUÍ⇐
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Distrito Judicial de Ucayali
Exp. 97-264-2425501-JPO2
Pucallpa, tres de junio de mil novecientos noventiocho.-
VISTOS: Por los fundamentos de la apelada, oídos los informes orales de los Abogados Patrocinantes; y
CONSIDERANDO: Que se le imputa a los procesados Carlos Henderson Lima, Oscar Barreto Vásquez, Augusto Paredes Owaki y César Augusto Dolcí Overlois haber, efectuado imputaciones delictivas en contra del agraviado a sabiendas de la falsedad de las mismas, así como también, haber prestado declaraciones a los medios de comunicación escrita, radial y televisiva, reiterando y ampliando los conceptos de su denuncia a fojas ocho a once de autos, conductas que se prolongaron inclusive después que la Corte Suprema de la República resolvieron en instancia definitiva la causa iniciada por los procesados, en el sentido que no existían irregularidades procesales ni sustantivas, tanto en el auto de No Ha Lugar a la Apertura de Instrucción obrante de fojas veinticinco a treinta y cuatro, cuando en la resolución de vista que corre de fojas cuarenta a cuarenta y nueve, hechos y afirmaciones que han ofendido la honorabilidad del agraviado; que estudiados y analizados en forma minuciosa las instrumentales obrante en autos se advierte:
Primero.-
| FUNDAMENTO RELEVANTE: Que, la denuncia presentada por los justiciables contiene imputaciones falsas, bajo el epígrafe de irregularidades en la Licitación Pública Número 003-96-MPCF-PVL, apreciándose afirmaciones como “significan más de doscientos mil nuevos soles de sobrevaloración antojadizas y descaradas para favorecer a un determinado postor”, “con esta trampita se manipula el resultado en contra de los intereses del estado”, “hasta cuándo se permitirán estos resultados que atentan contra las Leyes, la ética, la lógica, etc. Ya es hora de investigar y sancionar para el buen manejo de la Cosa Pública”; que afirmaciones si bien es cierto no evidencian una imputación en sentido técnico; es decir, un nomen iuris a las conductas por ellos denunciados, basta para la configuración del delito de la calumnia con que se desprenda de la imputación que el sujeto activo se está refiriendo a un hecho punible; que, el argumento de defensa esgrimido en el sentido que quien formaliza denuncia es, en todo caso, el Representante del Ministerio Público, no es aplicable en el presente proceso, pues precisamente, la diferencia entre calumnia (denuncia calumniosa) y acusación y denuncia falsa se produce a nivel de bien jurídico y tutelado; pues, mientras el primero protege el bien jurídico Honor (artículo ciento treinta y uno del Código penal), el segundo atañe al bien jurídico recta administración de justicia (Artículo cuatrocientos dos del Código Penal), que las imputaciones contenidas en la denuncia realizada por los procesados son falsas, ello ha quedado demostrado luego de un debido proceso mediante resolución firme; |
Segundo.- Que, los procesados Carlos Fernando Henderson Lima y Oscar Barreto Vásquez, han puesto en conocimiento de la ciudadanía por medio de la Prensa, las imputaciones falsas contenidas en su denuncia, tal como se encuentran acreditadas a fojas cincuenta y seis a sesenta y dos, en las que se pueden apreciar afirmaciones como “Fraude en Licitación del vaso de leche”, amenazan a Regidor sino guarda silencio”, “Hoy ordenan detención de Alcalde Acho Mego”, “Carlos Henderson formaliza denuncia contra el Alcalde”; que, estas afirmaciones vertidas por medio de la Prensa continuaron inclusive con posterioridad al archivamiento de la causa, no existiendo espíritu de enmienda ni arrepentimiento en los procesados, por el contrario, tanto a nivel de Juzgado penal, en sus Instructivas, cuando en sus alegatos escritos y orales ante esta Sala sostienen que el archivamiento de la denuncia no significa absolución, sino insuficiencia probatoria; que, evidencia así su conciencia del carácter ilícito de su conducta; que, el argumento de defensa a tenor del cual las informaciones contenidas en las instrumentales mencionadas no se encuentran suscritas por los procesados, no les exime de responsabilidad penal por cuanto los medios de comunicación escritos se han limitado a reproducir las declaraciones de éstos, y ello se verifica en el hecho que los procesados no han solicitado la rectificación de dichas publicaciones, de lo que se colige el carácter fidedigno de las declaraciones vertidas y posteriormente reproducidas por los medios de comunicación; que, los procesados han difundido, por medio de la Prensa, las imputaciones delictivas falsas contenidas en su denuncia, configurándose el tipo penal de Difamación contenido en el articulo ciento treinta y dos del Código Penal;
[Continúa…]




