[Régimen Disciplinario de la PNP] En virtud de la Ley 30714, que regula el Régimen Disciplinario de la Policía Nacional del Perú, a través del área de redacción y el observatorio jurídico de Jurisprudencia Policial – JURISPOL, se ha elaborado Jurisprudencia actual y esencial al Régimen Disciplinario, una selección estratégica de criterios que permiten comprender y aplicar correctamente esta normativa, particularmente el Art. 51. Plazo de las acciones previas.
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TÍTULO IV
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 51. PLAZO DE LAS ACCIONES PREVIAS
Art. 51
| El plazo para la realización de las acciones previas no será mayor de treinta (30) días hábiles, a cuyo término, si se determina que existen indicios razonables para iniciar el procedimiento administrativo-disciplinario, se procederá a notificar la resolución de inicio del procedimiento al investigado. En caso de no encontrarse indicios razonables de responsabilidad se formulará el informe respectivo y se procederá al archivamiento, luego de notificar a los interesados, dando cuenta a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú, la que informará periódicamente al director de la Oficina de Integridad Institucional; a fin de que realice el control posterior sobre el archivamiento de los casos investigados por los órganos respectivos. |
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
- «Las autoridades jurisdiccionales no están obligadas a contestar la totalidad de argumentos expuestos por las partes, más aún cuando se trata de un pedido manifiestamente improcedente.» STC N° 02388-2013-PA/TC. Clic aquí: https://jurispol.pe/nguz
CORTE SUPERIOR
- «PJ ordena la reincorporación del accionante con el grado y cargo que venía desempeñado, al haber sido pasado al retiro por Conducir vehículo motorizado con presencia de alcohol en la sangre, porque la facultad sancionadora había caducado.»Exp. 03710-2018-0-1001-JR-LA-03 CSJ CUSCO. Clic aquí: https://jurispol.pe/94e7
TRIBUNAL DE DISCIPLINA POLICIAL
- «Las acciones previas de investigación constituyen una facultad de las entidades, en ejercicio de su potestad sancionadora, las cuales de considerarlo necesario pueden o no efectuarlas, tratándose de una actuación de carácter potestativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 255 del TUO de la LPAG» RESOLUCIÓN Nº 156-2022-IN/TDP/4S. Clic aquí: https://jurispol.pe/?p=23162




